REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000087
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000133
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Pedro Carbenero Perozo, en su condición de Defensor Privado, del imputado Luis Guillermo Beleño Velaidez, contra de la decisión de auto dictada el 05 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-S-2013-000133, mediante la cual decretó Ampliación de la Medida de Protección a la Ciudadana Xiomara del Carmen Briceño de Beleño.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 19 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Juan Pedro Carbenero Perozo, en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) LOS HECHOS
Es el caso que el ciudadano LUIS GUILLERMO BELEÑO VELAIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.482.O51, fue denuncia por su cónyuge la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN BRICEÑO DE BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.397.737, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en el mes de noviembre del 2012 y de fecha 17 de diciembre del año 2012 expediente I-478.770 por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le fue impuesto de las medidas contenidas en el artículo 87 Ord 5to y 6to de referida Ley. Es necesario aclara que la ciudadana antes identificada al momento de formular su denuncia ya no vivía en la residencia del ciudadano LUIS GUILLERMO BELEÑO VELAIDEZ, y es hasta el día 7 de este mes que me doy por enterado que mi cónyuge se le habían acordados una aplicación de medida y producto de este me desalojaron abruptamente. Es necesario acotar que desde el momento que fui impuesto de las medidas no tuve más contacto con la ciudadana antes identificada, ni tampoco fui notificado por la fiscalía del ministerio público ni para designar a mi defensor de confianza ni mucho menos para hacerme imputación formal de algunos de los delitos previsto en la ley. No pudiendo alegar la fiscalía la extrema necesidad de la víctima ya que dicha solicitud la formula el día 23 de enero del presente año violando el principio donde el ministerio público es parte de buena fe establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y violando la sagrada garantía del debido proceso y presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO ÚNICO
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5°, DENUNCIAMOS la violación del al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

Por lo cual solicito, se revoque la decisión tomada por el tribunal A Quo ida en fecha 07 de febrero del año 2013.
Con relación a lo manifestado se ha establecido en criterios reiterados con relación al debido proceso lo siguiente: "... En efecto, dispone el artículo 49 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela que:

"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)"
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que d mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte)
Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que al accionante no se le permitió conocer los motivos de su retiro del cargo que venía desempeñando en la policía municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer ana sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 20O2) (Negrillas de esta Corte)
Así las cosas, comprobado como ha quedado en el presente caso que el funcionario afectado fue sancionado con una omisión total y absoluta de procedimiento, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el A quo, al comprobarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante de autos. Así expresamente se decide..."


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la ratifica la medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Luis Guillermo Beleño Velaidez, contenida en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio y la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar única y exclusivamente sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo y el reingreso de la víctima a la vivienda y la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana Xiomara Briceño.

Ahora bien, denuncia el recurrente, que con la referida decisión se le violentó el debido proceso y la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, considera oportuno esta Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, Nº 574, Expediente N° 11-1108, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables...”

De igual forma dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viva Libre de Violencia lo siguiente:

“…Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad
El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…”

Este artículo faculta, entre otras, a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a acordar las medidas establecidas en el artículo 87 ejusdem y que en su momento hubiesen sido solicitadas por la mujer víctima o el Ministerio Público.

De igual forma dispone el encabezado del artículo 87 de la Ley especial lo siguiente:

“las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia.”


Es así como las medidas de protección y de seguridad, amen de ser de naturaleza preventiva, como ya se afirmó, también persigue neutralizar toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley y al ser de tal naturaleza las medidas que aquí se cuestionan, tal y como lo indica el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viva Libre de Violencia, pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas, bien de oficio o a solicitud de partes, en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, pudiendo la impugnante tal y como lo expresa el artículo in comento, solicitar su revocación.

Como se acotó anteriormente, los Tribunales de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se encuentran plenamente facultados para decretar las medidas de protección solicitadas, al verificarse que existan elementos probatorios que determinen su necesidad, observando esta Alzada del examen de la resolución cursante en el asunto principal, que el juez señaló:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y hasta la vida de la víctima, en virtud de lo cual se ratifica las medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio y la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Así mismo este Tribunal Dicta la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar única y exclusivamente sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo y el reingreso de la víctima a la vivienda, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la ejecución inmediata de esta medida.
Así como también se dicta la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en Apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana XIOMARA BRICEÑO, es por ello que se ordena oficiar a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que ejecuten de manera efectiva la medida mencionada y que informe periódicamente a este juzgado del cumplimiento de tal actividad, entiéndase como periódica, cada quince (15) días.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, UNA VEZ A LA SEMANA, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA la medidas de protección y seguridad contenida en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio y la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar única y exclusivamente sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo y el reingreso de la víctima a la vivienda. TERCERO: Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en Apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana XIOMARA BRICEÑO, es por ello que se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara a los fines de que ejecuten de manera efectiva la medida mencionada y que informe periódicamente a este juzgado del cumplimiento de tal actividad, entiéndase como periódica, cada quince (15) días. CUARTO: Se dicta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem que consiste en referir al ciudadano investigado al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de Violencia contra la Mujer una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la designación de la comisión correspondiente a los fines de la ejecución inmediata de la Medida de Protección y Seguridad del Art. 87 numerales 3º y 4º de la Ley Especial…”.

En consecuencia, habiéndose demostrado con todo lo anteriormente transcrito, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de ratificar las medidas de protección y de seguridad, pues el juez a quo, actúo dentro de sus facultades, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ratifica la medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Luis Guillermo Beleño Velaidez, contenida en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio y la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar única y exclusivamente sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo y el reingreso de la víctima a la vivienda y la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana Xiomara Briceño. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN PEDRO CARBENERO PEROZO, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha el 05 de Febrero de 2013, mediante la cual ratifica la medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Luis Guillermo Beleño Velaidez, contenida en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio y la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar única y exclusivamente sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo y el reingreso de la víctima a la vivienda y la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana Xiomara Briceño.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº: KP01-S-2013-000133, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas



La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,



Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)





La Secretaria

Esther Camargo


















ASUNTO: KP01-R-2013-000087
AVS/ms