REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000161
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004766

RECURRENTE: Abg. Alicia Malqui, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Alejandro Ramón Jiménez Meza.

DELITOS: Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12-03-2014 y fundamentada en fecha 18-03-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alejandro Ramón Jiménez Meza, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
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PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibe el presente recurso en fecha 27 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Alicia Malqui, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Alejandro Ramón Jiménez Meza, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 12-03-2014 y fundamentada en fecha 18-03-2014, por lo que, desde el día 19-03-2014, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 31-03-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19-03-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que los días 25, 26, 27, y 28 del mes de marzo del año 2014 no se dio despacho tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio veintisiete (27) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.



Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alicia Malqui, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12-03-2014 y fundamentada en fecha 18-03-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alejandro Ramón Jiménez Meza, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria

Esther Camargo






KP01-R-2014-000161