REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000655.
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 46.080, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, contra la decisión proferida en fecha 03 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-022891, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 100 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 07 de mayo de 2014; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 10 de junio de 2014.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II DECISIÓN DE LA CUAL SE APELA Y FUNDAMENTO
PRIMERO: La decisión sobre la cual se apela, es de la sentencia condenatoria dictada por la Juez Profesional Dra. Carmen Teresa Bolívar, Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en contra del ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, quien fuera condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de de prisión, por el delito
de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, todo en relación con el artículo 100 del Código Penal.
Para la cual presentamos marcado con la letra "A" copia certificada del fundamento de tal decisión, así como copia simple de la decisión dictada por dicho tribunal de fecha tres (3) de Septiembre del 2013.
Como fundamento del recurso de apelación de sentencia definitiva, tenemos que el recurso solo podrá fundarse en:
… (Omisis)
PRIMERO: La decisión sobre la cual se apela, es de la sentencia condenatoria dictada por la Juez Profesional Dra. Carmen Teresa Bolívar, Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en contra del ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, quien fuera condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de de prisión, por el delito
de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, todo en relación con el artículo 100 del Código Penal.
Para la cual presentamos marcado con la letra "A" copia certificada del fundamento de tal decisión, así como copia simple de la decisión dictada por dicho tribunal de fecha tres (3) de Septiembre del 2013.
Como fundamento del recurso de apelación de sentencia definitiva, tenemos que el recurso solo podrá fundarse en:
… (Omisis)
Para lo cual nos vamos a permitir hacer dicha fundamentación de tal violación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito judicial Penal en sala de juicio, de fecha tres (3) de Septiembre del 2013 de y de la fundamentación de tal decisión de fecha 30 de sepptiembre de 2013, se observa el quebrantamiento sustancial de actos ejecutados por el Tribunal de Juicio, que causan indefensión al acusado ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, pues con tal sentencia se violaron disposiciones de orden publico atinentes al derecho a la defensa, ya que la referida sentencia al momento de ser dictada por la Juez Dra. Carmen Teresa Bolívar, quebranto lo dispuesto en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
… (Omisis)…
En el presente juicio oral y público, esto no ocurrió, pues nunca se dio tal situación o circunstancia del cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal de juicio, distinta a la dada en el auto de apertura a juicio oral o la de la acusación penal presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la calificación jurídica que se dio y estuvo a todo lo largo del juicio fue la de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el presente caso el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, procede el día tres (3) de Septiembre del 2013, de conformidad con lo previsto en la Sección Tercera de la Sentencia, articulo 344 del COPP, a dictar sentencia, una vez cerrado el debate, siendo dictada la misma de inmediato, sin retirarse la juez de la sala, decidiendo sentencia condenatoria en contra de mi defendido, aplicando una nueva calificación jurídica distinta a la solicitada por la Fiscalía en su acusación y distinta a la del auto de apertura a juicio oral y público, pues califica los hechos debatidos en el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
Pues quien decide observa al momento de dictar sentencia y así hace la observación, que la Representación Fiscal incurrió en omisión en cuanto a la solicitud de la agravante consagrada en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, pues la detención del ciudadano Alison Enrique Querales Ramos fue ejecutada en las inmediaciones de la Unidad Educativa Cerro Macuto de esta ciudad, aplicando un aumento de pena de seis (06) años de prisión, ya que aplica también la reincidencia consagrada en el artículo 100 del Código Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de la Juzgadora dictar tal sentencia, quebranto normas y derechos del acusado, de carácter u orden público, articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando dicho fundamento de apelación de sentencia definitiva dentro de lo previsto en el numeral 3° del artículo 444, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Pues tal y como se evidencia en el asunto KP01-P-2011-022891, en lo referente al juicio oral y público, se dio una grave violación al derecho a la defensa al momento de dictar sentencia definitiva por parte del referido Tribunal de Juicio, pues fue solo en esa oportunidad cuando se dio o aplico por parte de la Juzgadora el cambio de Calificación Jurídica, aplicando la agravante del numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, sin que la Fiscalía 27 del Ministerio Publico lo hiciera en su acusación o en la ampliación de la acusación, artículo 334 del COPP.
En ninguna de las etapas del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, se dio el cambio de calificación jurídica anunciada por la Juez de Juicio o la ampliación de la acusación fiscal solicitada por el Ministerio Publico, por tales razones no podría la juez de juicio, aplicar una nueva calificación jurídica penal en contra del acusado, al momento de sentenciar, ya que de ser así se estaría violentando el derecho a la defensa y el de preparar la defensa por nuevos hechos traídos a juicio.
La jurisprudencia venezolana establece lo siguiente:
… Omisis…
Como podemos observar y apreciar de tal decisión, es el derecho a la defensa, el debido proceso, como principios y garantías procesales que deben ser resguardadas por la administración de justicia, y en el presente asunto, el Tribunal 2 de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vulnero tales derechos del acusado, por lo que consideramos procedente la NULIDAD DEL JUICIO, seguido contra mi defendido ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos por la defensa.
A manera de ilustrar un poco más las violaciones de Ley incurridas por el Tribunal, me permito presentar los siguientes extractos de reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se evidencia la protección al derecho a la defensa:
… (Omisis)…
SEGUNDA DENUNCIA DE LEY
De conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos como fundamento de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha , seguida contra el ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, en donde se le condena por el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, todo en relación con el artículo 100 del Código Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consideramos que en el fundamento de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal, se inmotivada la decisión condenatoria y se argumento dicho fallo en los antecedentes y prontuario policial del acusado, tal y como se evidencia en reiteradas observaciones y acotaciones hechas por la juzgadora, sin darle el debido valor probatorio a todas y cada una de las pruebas desarrolladas a lo largo del debate judicial, desvirtuando de un análisis muy subjetivo y poco lógico las pruebas traídas por la defensa, no así las declaraciones de los funcionarios aprehensores, basándose en solo sus dichos para condenar y cambiar de forma rotunda la calificación de los hechos solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Así mismo, observa quien recurre que la referida juzgadora hace solo una relación de las declaraciones de los funcionarios Luis Alfredo Medina y Asdrúbal Orlando Coronado Moreno, con las experticias Toxicológica y Botánica, presentadas como pruebas por el Ministerio Publico, a sabiendas que las mismas solo determinan lo que es el delito o el llamado por la Doctrina Cuerpo del Delito, haciendo ver en su fundamento de sentencia, que la defensa no desacredito los dichos de los funcionarios y que con solo sus dichos es más que suficiente para dictar sentencia condenatoria, ya que sus deposiciones tal como lo señala el tribunal son: de forma conteste, sin contradicciones ni ambigüedades.
Igualmente, observamos en parte del fundamento de tal decisión como contexto de la misma el hecho de señalar por parte de la Juzgadora el hecho de que a lo largo de esta sentencia se haya tratado con desventajas al acusado. Ahora bien, digo yo, no es una desventaja el hecho de que a los funcionarios aprehensores se les haya permitido el asunto para que lean el acta del procedimiento policial, hecha por ellos, antes de rendir declaraciones en el presente juicio, y sea esas declaraciones tomadas como único fundamento de responsabilidad penal del acusado.
Si este hecho no es considerado un acto de desventaja, no entendemos lo que sería el concepto de ventaja.
Haciendo el demás análisis de la falta de motivación y de ilogicidad de la sentencia recurrida, tenemos que señalar varios aspectos deducidos por el Tribunal, a lo cual nos perimiremos hacerlos en los siguientes puntos:
PRIMERO: Hay una clara y evidente falta de motivación en la sentencia dictada en contra de mi defendido, ya que como lo argumenta la ciudadana Juez en su fallo, refirieron los efectivos policiales y así los acreditaron al Tribual con absoluta contundencia. A través de verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certifican los efectivos actuantes y comparecientes en su totalidad al debate, que resulta de esta inspección es la localización entre la cintura y el pantalón blue jean que vestía el ciudadano, un envoltorio grande rectangular, confeccionado en papel plástico de color azul, negro y blanco contentivo de restos vegetales de fuerte olor, por lo que se practico su detención al presumir se trate de droga
Tales aseveraciones hechas por la ciudadana Juez, son inmotivadas púes de la declaración del funcionario Asdrúbal Orlando Coromoto Moreno, manifiesta a preguntas formuladas que el se encontraba como a 30 metros de su compañero....yo estaba de espalda cuando el estaba haciendo la revisión... según lo que leí en el acta cerca de la cintura, no observe donde le sacarón la droga al detenido.
De la declaración de este funcionario policial, se desprenden contradicciones e inmotivaciones en el fundamento de la sentencia, pues se tomando como cierto el hecho de que el vio y observo cuando su compañero realizo la inspección de personas al detenido y le encontró la droga, pero se contradice este supuesto al afirmar el funcionario Asdrúbal el hecho de que no vio lo que estaba haciendo su compañero porque estaba de espalda y a unos 30 metros de distancia de su compañero.
Me voy a permitir transcribir las declaraciones de los funcionarios actuantes Luis Alfredo Medina y Asdrúbal Orlando Coronado Moreno, para que esa alzada analice las contradicciones en que incurren los mismos y en donde se deja claramente establecido las distancias que dieron los mismo en cuanto a la distancia en que se encontraba la escuela.
… (Omisis)…
Por tales argumentaciones, consideramos que en el presente fallo hay una carente falta de motivación en la sentencia condenatoria, esto aunado a las declaraciones de los testigos de la defensa que señalan claramente que los funcionarios detienen dentro de la casa de la señora Magdalena Mendoza.
Por otro lado nota el Tribunal que no se dieron elementos de prueba que desacrediten los dichos de los funcionarios y de eso tenemos las pruebas admitidas por la defensa, teniendo así los dichos de la ciudadana YURSNELDY PASTORA SILVA RAMOS, MAGDALENA MENDOZA VILLAMIZAR y del ciudadano EDGAR GILBREATH GUEDEZ ARRIECHE.
… (Omisis)…
SEGUNDO: Como segundo punto a tratar dentro de la falta de motivación en la sentencia tenemos que la Juez de Juicio para decidir toma las declaraciones de los ya mencionados funcionarios, pero incurre en falta de motivación al momento de desvirtuar las declaraciones de los ciudadanos YURSNELDY PASTORA SILVA RAMOS, MAGDALENA MENDOZA VILLAMIZAR y EDGAR GILBREATH GUEDEZ ARRIECHE, testigos presentados por la defensa y debida mente admitidos como pruebas en el presente asunto.
Así tenemos que en la recurrida sentencia la Juzgadora desvirtúa de plano las declaraciones de la defensa, argumentando que los testimonios son dados por personas que mantienen relaciones de familiaridad y amistad con el acusado, y que las mismas pueden estar modificadas por factores psíquicos, sentimentales que amañan su contenido, generando una situación de total inseguridad.
Como es posible que se concluya en tal argumentación, carente de lógica, sentido común y de inmotivado fundamento, pues si lo manifestado la Juzgadora es una máxima de experiencia, tendríamos que decir que fue tanto argumenta en su fallo, se convierte en un estado de indefensión cualquier acusado, pues es ilógico pensar que las personas traídas a un juicio, juramentadas y advertidas por el tribunal en que sus dichos si son falsos se pueden convertir en un delito en audiencia, sean desvirtuados por los mismos por ser familiares o tener amistad con el acusado.
Estas inmotivadas apreciaciones hechas por el Tribunal y no argumentadas dentro de su fallo, con alegatos valederos para ser desvirtuadas, pues en ningún momento dentro de sus dichos la juez observo el hecho de que los testigos de la defensa estuvieran mintiendo o acomodando sus dichos para favorecer al acusado, la Fiscalía del Ministerio publico en sus preguntas y el mismo Tribunal no llegaron a desacreditar las decláraciones de los testigos de la defensa, pues en sus dichos ellos se encontraban al momento de la aprehensión, y que los mismos declararon en forma clara y precisa como fue que ocurrieron los hechos, claro está desde la perspectiva de cada quien, pues si no fuera así tendríamos un solo gran testigo de los hechos y en el presente caso hay cuatro declaraciones con la del acusado que afirman que a él lo detienen dentro de una casa y no en la via publica.
Igualmente observamos y no dejamos de sorprendernos que la declaración de la ciudadana YURSNELDY PASTORA SILVA RAMOS, fuera desvirtuada la misma por suposiciones muy subjetivas de la Juzgadora, inmotivadas he ilógicas, pues si de los dichos de la testigo, óigase bien! debidamente juramentada, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Venezuela, y quien expone entre otras cosas: ... que a su primo Alison lo detienen dentro de la casa de la ciudadana Magdalena Mendoza..., ...que los funcionarios aprehensores lo golpean..., ....lo tiran al piso y no lo revisan o requisan en el sitio de su detención..., ...que ella se monta en la patrulla y se la llevan detenida..., ...que la llevan al ambulatorio junto con su primo..., ...que la sueltan del puesto policial en horas de la tarde.
Además, la defensa presenta copia de la constancia medica emitida por el Ambulatorio Sur de la ciudad de Barquisimeto, la. cual es admitida como prueba en el acto de apertura a juicio y incorporada al debate por medio de su lectura, la Juzgadora lo desvirtúa por el hecho de no ser una copia certificada, y por otras inmotivaciones carente de fuerza probatoria de Trecho, ya que la misma debe ser adminiculado con otros elementos de juicio y darle su debido valor, como en efecto lo hizo la defensa en el debate oral y público de juicio.
La ciudadana Juez de juicio sobre valora los dichos de los funcionarios policiales Luis Alfredo Medina y Asdrúbal Orlando Coronado Moreno, y desvirtúa sin motivación alguna los testimonios de la defensa, quienes por separados, sin leer antes declaraciones o actas policiales que les refresquen la memoria, manifestaron al tribunal sus versiones, en donde fueron contestes al afirmar: ...que la detención del ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, fue dentro de la casa de la señora Magdalena..., ...que al referido ciudadano no lo revisaron..., que lo tiraron al piso..., ...que se llevaron también detenida a la ciudadana YURSNELDY....... que no presentaron orden de allamiente alguno..., ...que el mencionado acusado no tenia droga alguna..., ...y que se lo llevan detenido por resistencia a la autoridad.
Con relación a lo argumentado por la defensa en su escrito de apelación el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha reiterado en sus criterios lo siguiente:
En efecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, esta ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
… (Omisis)…
En vista de todo lo antes expuesto, es por lo que argumentamos que el fallo recurrido, hay Inmotivación debido a que la juzgadora no motivo en sus fundamentos de la se sentencia el por qué y él como para desvirtuar todas y cada una de las declaraciones de los testigos de la defensa. Como parte de esa fundamentación se debe motivar también en una sentencia el por qué el Juzgador no toma en consideración las declaraciones de un testigo como prueba y establecer con argumentos de derecho y no de aspectos muy subjetivos he ilógicos el desvirtuar una prueba testimonial, sin demostrar en transcurso del debate probatorio que dichas declaraciones están viciadas por los argumentos tales y tales que señale el juez en la motiva.
Las consideraciones expuestas por la defensa en el presente escrito, solo hacen concluir a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la falta de motivación en la sentencia definitiva dictada en contra del Ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, de fecha…y así declarar por esa Alzada la NULIDAD DE LA SENTÉNCÍA, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERO: como último punto a tratar en el fundamento de la apelación presentada por la defensa, las reiteradas aseveraciones hechas por la Juzgadora en su fallo, en donde hace o pretende hacer ver que la defensa no argumento, no demostró y no presento prueba a favor de su defendido y que por tales omisiones de defensa se da a sentencia condenatoria al ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, por el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Droga, tipificada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con aplicación de la agravante del numeral 7 del articulo 163 eiusdem, mas lo previsto en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser reincidente, sancionado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.
En este punto podemos señalar la falta de motivación en la sentencia, que como puede observarse en el presente juicio la defensa técnica del acusado ALISON QUERALES, presento como medios de pruebas las declaraciones de los ciudadanos YURSNELDY PASTORA SILVA RAMOS, V3DALENA MENDOZA VILLAMIZAR y EDGAR GILBREATH ."EDEZ ARRIECHE, así como una prueba documental, la cual consta de constancia medica hecha en el ambulatorio del Sur a la ciudadana YURSNELDY PASTORA SILVA RAMOS, en donde se deja claramente la fecha de tal constancia, y no como pretende establecer la Juzgadora de que defensa no demostró, divago, dejo en el aire o no comprobó lo ocurrido cuando detuvieron al acusado de autos. Una Cosa es demostrar, alegar, defender y comprobar un hecho y otra cosa muy distinta es el querer desacreditar a la defensa técnica con conclusiones infundadas, inmotivadas y carentes de lógica y sentido común hechas por la Juzgadora, pues como puede apreciar los Magistrados de la corte de Apelaciones, en el presente proceso penal la defensa trajo testigos hábiles y contestes, que declararon ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Juramentados y advertidos por el tribunal de las posibles sanciones si cometen delito en audiencia.
Estas circunstancias la Juez de Juicio no las analizo, no las tomo en cuenta, solo se limito a inmotivar su decisión en que los dichos de estos testigos no son crediticios por ser familiares o amigos del acusado, sin atender el recurrente que motivo a la ciudadana Juez para llegar a tal inclusión.
No es la testimonial la reina de las pruebas, no es la declaración de i testigo ante un tribunal valorada por el simple hecho de querer decir la verdad y hacer justicia, o es que tiene más peso, mas valor, mas consideración las declaraciones de los funcionarios policiales, gozan ellos de valoración superior a la de un testigo normal, o es que las tradicciones de los funcionarios policiales no se deben tomar en cuenta los Tribunales, solo las de los testigos de la defensa.
Considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Juicio N2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en graves inmotivaciones en la sentencia, que dan origen a la nulidad del juicio, pues se menoscabaron derechos del acusado, normas procesales, principios de derecho procesal, así como valoración de las pruebas.
Me pregunto en donde queda el Principio Universal de Derecho Penal la in dubio pro reo (las dudas benefician al reo) puesto que las dudas aquí plateadas fueron utilizadas en contra del acusado y no a su favor, debe que los funcionarios policiales no incurrieron en dudas, según quien juzgo, eso si se les permitió leer el acta policial de aprehensión antes de que funcionarios declararan y aun así hay contradicciones en sus dichos, no nadas en cuenta por la Juzgadora al momento de decidir.
Todas estas observaciones demuestran la falta de motivación en la sentencia definitiva y en su fundamento, pues la Juzgadora mal motivo las declaraciones de los testigos de la defensa, en suposiciones muy subjetivas y de derecho, en que sus dichos no demostraron, ni comprobaron que los funcionarios actuantes hayan detenido al acusado en una vivienda, que los funcionarios no decomisaron droga, que se llevaron detenida a otra ciudadana, que las contradicciones de los funcionarios actuantes no demuestran nada, pero las posibles contradicciones de los testigos demuestran que el acusado si es culpable del delito de ocultación ilícita de
A todas estas inmotivaciones debernos agregar, que dicha sentencia sustenta más en los antecedentes penales y prontuario policial, explanada en en varias oportunidades en la sentencia, que en si en el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en juicio, trayendo así una clara falta de motivación en la sentencia por parte del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lar a, lo que lleva a la Nulidad de la sentencia, y la celebración de un nuevo juicio en donde se corrijan los vicios plateados por la defensa.
PETITORIO
Solicitamos que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea ADMITIDO conforme a derecho, por estar dentro del plazo de ley, y dentro de lo previsto en los artículos 443 y 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO DE ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, en tal sentido solicitamos sea declarada con LUGAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 03 de septiembre de 2013, dictada en contra de mi defendido ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con las subsanaciones de los vicios invocados por la defensa…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión impugnada, publicada en fecha 30 de septiembre de 2013, expresa lo siguiente:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Luis Medina y Asdrúbal Coronado, adscritos a la Estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que en fecha 04.11.2011 se encontraban a las 01:20 p.m. aproximadamente realizando labores de patrullaje preventivo en cumplimiento de sus funciones tendientes a minimizar el auge delictivo, cuando al desplazarse en unidad policial tipo moto y al estar en las inmediaciones del sector Los Tres Postes, frente a la Unidad Educativa “Cerro Macuto”, observan a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por la vía pública, quien al notar la presencia policial asume actitud nerviosa y evasiva apurando el paso y esquivando la mirada.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, los funcionarios actuantes acreditaron al Tribunal que dan voz de alto previa identificación como efectivos policiales, procediendo el oficial Asdrúbal Coronado a la práctica de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), que es ejecutada sin contar con la presencia de testigos ya que fue imposible su presencia, por cuanto las personas que en las adyacencias se encontraban se dispersaron rápidamente debido a la actuación policial.
Los efectivos policiales comparecientes, a través de verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certificaron que resultado de esta inspección es la localización entre la cintura y el pantalón blue jean que vestía el ciudadano, un envoltorio grande rectangular confeccionado en papel plástico de color azul, negro y blanco contentivo de restos vegetales de fuerte olor, por lo que se practicó su detención al presumir se trataba de droga.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6049-11 de fecha 18.11.2011, incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04.11.2011 y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de tamaño regular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético de color azul, contentivo en su interior de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, es de hacer notar que dos de sus lados se encontraban descubiertos y se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color verde.
El Toxicólogo compareciente comprobó sin lugar a dudas que sometida la muestra a la verificación microscópica, reactivos químicos y cromatografía en capa fina, se registró un peso bruto de 100 granos con 600 miligramos y un peso neto de 93 gramos con 200 miligramos, correspondiente a la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.
Es menester adminicular a los anteriores medios de prueba el contenido de Registro de Cadena de Custodia de fecha 04.11.2011, suscrito por el oficial Luis Medina adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara Estación Policial Los Sauces, incorporado al juicio por su lectura que jamás objetado o puesto en duda por las partes, denotando con el mismo que la evidencia colectada en procedimiento policial fechado 04.11.2011 a cargo de los funcionarios Luis Medina y Asdrúbal Coronado, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, resultando ser en este caso la cantidad de un envoltorio de tamaño regular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético de color azul, contentivo en su interior de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, es de hacer notar que dos de sus lados se encontraban descubiertos y se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos el día 04.11.2011.
La declaración del experto en toxicología Julio Rodríguez debe adminicularse el contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6049-11, incorporada al juicio por su lectura con la declaración de los funcionarios Luis Medina y Asdrúbal Coronado, adscritos a la Estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04.11.2011 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de tamaño regular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético de color azul, contentivo en su interior de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, es de hacer notar que dos de sus lados se encontraban descubiertos y se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color verde, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó con un peso bruto de 100 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 93 gramos con 200 miligramos de la droga conocida como Marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
La incorporación al juicio por su lectura de experticia botánica Nº 6049-11 analizada conjuntamente con la declaración del Toxicólogo Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, generan la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenciaron los expertos que la suscriben anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado el día 04.11.2011 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido cualquier cuestionamiento en cuanto a la citada evidencia y su pesaje.
Observa el Tribunal en cuanto a la calificación jurídica, la omisión incurrida por la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de imposición de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta que de la deposición rendida por los funcionarios actuantes Luis Medina y Asdrúbal Coronado, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara aunado a la falta de cuestionamiento por la defensa y el acusado al registrarse sus intervenciones en este proceso penal, se colige que la detención del ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos el día 04.11.2011 fue ejecutada en las inmediaciones de la Unidad Educativa Cerro Macuto de esta ciudad.
Precisa el Tribunal el grado de peligrosidad de la conducta desplegada por el acusado Alinson Enrique Querales Ramos, la tarde del 04.11.2011, mediante el análisis de la experticia botánica Nº 6049-11, prueba documental que jamás fue objetada por las partes y certificó los efectos de la marihuana en el organismo y las consecuencias de su uso, a saber:
1.- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central.
El sistema nervioso central (SNC) es uno de los sistemas más complejos del cuerpo humano y tiene importancia decisiva en el control de variadas funciones corporales; la excitabilidad es la capacidad para reaccionar a estímulos químicos y físicos, que con el consumo de drogas se ven afectados por atacar el encéfalo (cerebro y tronco encefálico) y médula espinal.
2.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad.
El consumo de drogas genera en el pensamiento íntimo del individuo la aparición de actos y pensamientos agresivos, que pueden manifestarse con intensidad variable, incluyendo desde la pelea ficticia hasta los gestos o expansiones verbales, la persona que consume drogas es propensa a faltar al respeto, a ofender o a provocar a los demás, pudiendo generar situación de tensión e incluso de peleas concretas con resultados hasta fatales.
3- Sobre excitación de la imaginación.
Se trata a la estimulación de la imaginación en grandes proporciones, lo cual puede traer como resultado la distorsión del pensamiento, percepción y reacciones ante los diferentes estímulos del ser humano, siendo que el consumo de la droga marihuana puede dar lugar a desencadenar episodios de violencia por la persona que la consume que incluso generarían situaciones fatales.
4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo.
Este episodio final en el consumo de drogas, implica que el consumidor requiera continuar el consumo para evitar la sensación de tristeza que deriva del uso de esta sustancia.
5.- Dependencia de orden psíquico
Esta se pone en manifiesto por la compulsión por consumir periódicamente la droga para experimentar un estado afectivo agradable (placer, bienestar, euforia, sociabilidad, etc.) o para liberarse de un estado afectivo desagradable (aburrimiento, timidez, estrés, etc.). La dependencia física se puede superar tras períodos de desintoxicación que, en función de cada droga, se prolonga durante un tiempo determinado. Es más complejo desactivar la dependencia psíquica, ya que requiere de cambios en la conducta y emociones del sujeto que le permitan funcionar psíquicamente (obtener satisfacción, superar el aburrimiento, afrontar la ansiedad, tolerar la frustración, establecer relaciones, etc.), siendo los síntomas que ponen de manifiesto la dependencia psíquica: el deseo irrefrenable de consumir la sustancia y también síntomas de la esfera psiquiátrica como depresión, confusión mental, alucinaciones, irritabilidad, ansiedad y desasosiego, entre otros.
Es lamentable el resultado de multiplicidad de estudios realizados a nivel internacional en los que se determina que un aproximado del 12 % de los jóvenes entre 11 y 15 años había consumido drogas el pasado año, siendo la marihuana con gran proporción la más utilizada ya que a más de un tercio de estos jóvenes (el 35 %) les habían ofrecido una o varias clases de droga, concluyendo esta Juzgadora que este ofrecimiento lógicamente se materializa cuando nuestros niños y jóvenes se encuentran en las instituciones educativas, llegando el uso de drogas en la adolescencia a constituir un riesgo muy alto en la propia salud de los jóvenes pues produce daños en el cuerpo y órganos.
En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó en las adyacencias de una unidad educativa, sitio en el cual los niños, niñas y adolescentes de este país concurren a formarse para ser ciudadanos ejemplares, siendo contaminados por personas como el acusado que frustran su futuro e incluso pueden ver cercenadas sus vidas ante el flagelo de las drogas, al inducirlos al consumo y/o comercialización de drogas, motivo por el cual debe aplicarse en este proceso la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en la ley especial.
Es de hacer notar la manifiesta improcedencia atinente a la advertencia contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta que no existe una modificación en la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación al inicio del debate, sino que estamos en presencia de la consumación de agravante específica de la responsabilidad criminal que en modo alguno cambia los hechos por los cuales está siendo perseguido el acusado, quien desde el principio supo y no negó que su detención acaeció en las inmediaciones de la Unidad Educativa Cerro Macuto ubicada en esta ciudad, sino que ésta circunstancia jurídica impone al Juez la obligación de aumentar la pena al momento de efectuar su tasación, resultando en consecuencia una actuación de mero derecho que no afecta los hechos.
Mediante consulta efectuada al sistema juris 2000 se denota que el acusado registra antecedente penal en el asunto KP01-P-20062119, en el cual existe sentencia condenatoria firme en su contra por el delito de Robo fechada 01.12.2006, resultando en consecuencia procedente a los fines de tasar la pena, la aplicación del encabezamiento del artículo 100 del Código Penal ya que el justiciable, luego de recibir condena firme y antes de los 10 años de haberla obtenido está incurso en la ejecución del delito objeto de este proceso judicial, y por ende tratándose de un punto de mero derecho que no afecta a los hechos, recibe el mismo tratamiento jurídico procesal señalado en el punto previo en cuanto a la imposición de la agravante de responsabilidad criminal señalada en la ley especial.
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Luis Medina y Asdrúbal Coronado, adscritos a la estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, destacaron que en fecha 04.11.2011 se encontraban a las 01:20 p.m. aproximadamente realizando labores de patrullaje preventivo en cumplimiento de sus funciones tendientes a minimizar el auge delictivo, cuando al desplazarse en unidad policial tipo moto y al estar en las inmediaciones del sector Los Tres Postes, frente a la Unidad Educativa “Cerro Macuto”, observan a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por la vía pública, quien al notar la presencia policial asume actitud nerviosa y evasiva apurando el paso y esquivando la mirada.
Refirieron los citados efectivos policiales y así lo acreditaron al Tribunal con absoluta contundencia al no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, que dan voz de alto previa identificación como efectivos policiales, procediendo el oficial Asdrúbal Coronado a la práctica de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), que es ejecutada sin contar con la presencia de testigos ya que fue imposible su presencia, por cuanto las personas que en las adyacencias se encontraban se dispersaron rápidamente debido a la actuación policial.
A través de verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certificaron los efectivos actuantes y comparecientes en su totalidad al debate, que resultado de esta inspección es la localización entre la cintura y el pantalón blue jean que vestía el ciudadano, un envoltorio grande rectangular confeccionado en papel plástico de color azul, negro y blanco contentivo de restos vegetales de fuerte olor, por lo que se practicó su detención al presumir se trataba de droga.
La defensa pretendió descalificar el testimonio de los funcionarios actuantes, alegando retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, refiriendo la costumbre (según sus dichos) de ejecución de procedimientos de siembra de sustancias para extorsionar a las personas comunes que a diario transitan por la ciudad, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada, al no evidenciarse en autos alguna de las siguientes posibles conductas: 1.- la existencia de la causa previa realizada por los mismos efectivos aprehensores y que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, ya que incluso podemos observar que el antecedente penal del justiciable registrado en el año 2006, los funcionarios Luis Medina y Asdrúbal Coronado aún se encontraban en el Colegio cursando estudios de educación media, 2.- reiteración de conducta por los funcionarios de forma perjudicial y constante contra el acusado de autos, ya que si procedemos a la revisión del sistema juris 2000 en los diversos asuntos que actualmente se hallane n curso contra el acusado, no participan ni figuran en modo alguno los funcionarios Luis Medina y Asdrúbal Coronado, 3.- la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa, por verificarse la total coherencia de sus dichos que jamás pudo ser descalificada, tratándose el argumento de siembra o plantación de evidencia esgrimido por la defensa, una consideración de tipo retórica que carece de fundamento fáctico - jurídico.
Las deposiciones de los efectivos Luis Medina y Asdrúbal Coronado son lo suficientemente contundentes y claras que no dejan lugar a dudas para concluir la transparencia del procedimiento efectuado por éstos, quienes además al momento de realizar la actuación policial el día 04.11.2011 se encontraban recién graduados de la academia policial, por lo que es lógico concluir que los antecedentes policiales y el antecedente penal que registra el acusado de autos, no tienen relación alguna con la actividad de estos funcionarios ya que para las fechas ni siquiera estaban graduados del colegio en la adolescencia.
Es menester adminicular a los anteriores medios probatorios, el contenido de Identificación Plena y Reseña de fecha 05.11.2011, suscrita por el funcionario Lennerd Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, dejándose constancia que el mismo es de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 21.02.1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio San Lorenzo, parte alta, la esperanza, casa J-64 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-17.853.527, hijo de Magali Ramos y AlíQuerales, y al ser verificado ante el sistema computarizado (SIIPOL) de el Cuerpo Detectivesco, el mismo se encuentra registrado por ante el SAIME y presenta 4 registros policiales según expedientes: I-470.742 de fecha 11.06.2010 por el delito de Droga, I-311.077 de fecha 12.11.2009 por el delito de droga, H-193.400 de fecha 06.03.2006 por el delito de Robo de Vehículo y el último no indica expediente en fecha 08.01.2011 por el delito de droga.
A través de la incorporación al Juicio por su lectura y con respecto a la cual no presentaron objeción alguna las partes ni se evacuó medio de prueba que contuviese afirmaciones en contrario, se constata no solo la identidad plena del acusado sino también la existencia de multiplicidad de causas policiales previas en la mayoría de los casos por el delito de drogas, pudiendo la defensa haber activado la investigación correspondiente a fin de precisar la identidad de los funcionarios que han actuado en los procedimientos de detención del acusado previos al presente, la existencia de causa administrativa – penal anterior en contra de estos por haberse verificado actividad irregular en cada uno de los citados procedimientos, así como la conducta profesional asumida por los funcionarios Luis Medina y Asdrúbal Coronado en las detenciones sufridas por el acusado antes del 04.11.2011 a fin de certificar la irregularidad denunciada por la representación de la defensa técnica y el acusado, verificando esta instancia judicial que no hubo actividad probatoria alguna y por ende, mal puede pretender la defensa y el acusado la emisión de sentencia absolutoria si el vicio alegado por ellos en el procedimiento policial jamás fue probado, por lo que nuevamente reitera el Tribunal estamos antes afirmaciones cargadas de facundia sin sustento probatorio alguno.
Nota el Tribunal que los señalamientos realizados por la defensa y el acusado quedaron en el aire, sin asidero jurídico – procesal alguno, dentro del ámbito de la locuacidad constante que se vive en los Tribunales Penales del estado Lara, cuando se pretende distorsionar un procedimiento policial sobre la base de irregularidades no comprobadas, pretendiéndose empañar la imagen y trabajo e los funcionarios policiales que día a día salen a las calles para arriesgar sus vidas en defensa de los que en un proceso judicial tildan su actividad como ilícita.
Acredita el Tribunal el incumplimiento de la Defensa y el acusado del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento en atención a la conducta previa del procesado de autos, ya que el mal comportamiento social de este es de larga data, lo que genera la conclusión que estando los funcionarios Luis Medina y Asdrúbal Coronado en edad adolescente el acusado ya estaba delinquiendo, por lo que mal podría señalar la defensa y el acusado que éstos han actuado de forma irregular por conducta perjudicial reiterada, motivo por el cual se valida la detención del mismo por no concurrir algún vicio que la deslegitime.
Las deposiciones de los efectivos aprehensores prueban al Tribunal que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04.11.2011 fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización Experticia Botánica, realizada por los expertos en Toxicología Ana Torres y Wilma Mendoza, determinando que la misma corresponde a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 100 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 93 gramos con 200 miligramos, tal como lo señaló el experto Julio Rodríguez al momento de comparecer al juicio por sustitución, adminiculado a la incorporación al juicio por su lectura de prueba experticia botánica Nº 9700-127-ATF-6049-11.
Los anteriores medios probatorios deben adminicularse a la deposición rendida en el debate por el Experto Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6049-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, recibidas por estar conforme con ella los expertos que suscribieron el citado peritaje, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Es imperioso adjuntar el contenido de contenido de Registro de Cadena de Custodia de fecha 04.11.2011, suscrito por el oficial Luis Medina adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara Estación Policial Los Sauces, incorporado al juicio por su lectura que jamás objetado o puesto en duda por las partes, denotando con el mismo que la evidencia colectada en procedimiento policial fechado 04.11.2011 a cargo de los funcionarios Luis Medina y Asdrúbal Coronado, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, resultando ser en este caso la cantidad de un envoltorio de tamaño regular, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético de color azul, contentivo en su interior de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, es de hacer notar que dos de sus lados se encontraban descubiertos y se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color verde, incautado al ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos el día 04.11.2011.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
1.- La representación fiscal no llegó a determinar la responsabilidad criminal por el delito in comento, ya que el Ministerio Público dice que sus pruebas son las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes señalaron que a esa hora no había nadie y que por esa razón no habían testigos, pese a que la escuela que esta pegada a la casa donde se verificó al detención de su defendido.
La Defensa pretende señalar un cuestionamiento a la actividad desplegada por los funcionarios policiales, señalando la necesidad de la presencia de testigos instrumentales que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado, sin embargo, esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa.
Los efectivos policiales justificaron el por qué no pudieron contar con la presencia de testigos para el momento en que se materializó la detención del acusado de autos, resultando esta argumentación totalmente ajustada a la realidad que se vive en las barriadas del país y que en este caso se acentúa el temor de los habitantes de un lugar cuando quien es detenido presenta conducta predelictual fuerte, ya que como se dijo, Alinson Enrique Querales Ramos tiene antecedentes penales por el delito de Robo y causas procesales en trámite por delitos de drogas, resultando esta afirmación avalada mediante la consulta que se efectúa por ante el sistema juris 2000.
Por otra parte, la defensa con sus propios dichos reafirma que el sitio de detención del acusado es adyacente a una institución educativa, por lo que no cuestiona en modo alguno la aplicación de la agravante genérica de la responsabilidad criminal que se atribuye al acusado en esta sentencia.
2.- Los funcionarios dicen que hicieron el procedimiento y luego que pidieron apoyo, pero no consta en autos la identificación de los otros efectivos que colaboraron en este proceso y por ende se genera duda en cuanto a la legalidad de su actuación.
Observa esta instancia judicial que la falla del Ministerio Público en cuanto al ofrecimiento de los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara que prestaron apoyo a los funcionarios actuantes, no puede generar duda en cuanto a la licitud del procedimiento ejecutado por Luis Medina y Asdrúbal Coronado, quienes con absoluta sencillez, claridad, coherencia y objetividad relataron en el límite de sus conocimientos y apreciaciones el contenido de la actuación que cada uno desplegó para materializar la detención del acusado.
La defensa refiere un tecnicismo que no afecta al fondo del proceso con el que pretende invalidar la actividad policial que dio lugar a la detención de su patrocinado, quien se trata de una persona con amplio prontuario policial y reiteración en el tiempo del mismo tipo delictual, lo que denota su gran peligrosidad.
3.- Nunca manifestaron que se llevaron a una señora detenida, en las actas esta y las pruebas que consigna la defensa la evaluación practicada a una señora que si vio y que estaba llegando y tenia que cruzar la calle y ahí fue cuando vio y estaba gritando y que el agarro a la prima me lo esta llevando preso por resistencia a la autoridad.
Es de hacer notar que la defensa tergiversa las palabras utilizadas por sus propios testigos, desvirtuando el dicho de cada uno de ellos al colocarlos en una situación fáctica completamente distinta a la narrada por cada uno de ellos, debiendo en consecuencia ser coherente en su discurso no solo con sus propios argumentos sino con el contenido de los medios de prueba evacuados, a objeto de evitar salir de contexto a la hora de efectuar sus conclusiones.
No comprobó la defensa que la ciudadana Yursneldy Pastora Silva haya sido detenida en el mismo procedimiento policial de su defendido, motivo por el cual se desechó en su totalidad la prueba documental consistente en copia simple de constancia médica emitida por el Ambulatorio Sur de esta ciudad, incorporada al juicio por su lectura, habida cuenta que en la misma no se detalla quién o quiénes fueron los funcionarios de Polilara que llevaron a la referida ciudadana al citado centro de salud, asimismo no reseña esta constancia médica si la referida femenina fue conducida hacia para su revisión como procesada en causa penal o por la necesidad de intervención médica debido a percance natural de salud, no pudiendo esta Juzgadora especular sobre estos puntos por cuanto se estaría dando valor a las estimaciones vanas propias del discurso exculpatorio del procesado y su defensa técnica, siendo imposible fundar una sentencia en elementos que no han sido debidamente probados en el proceso penal.
4.- Nada mas el simple hecho de desvirtuar en la vía publica se desvirtúa al decir que fue en una vía publica que puedan decir si lo agarraron en la vía publica y tenían testigos suficientes este procedimiento esta viciado a raíz de las declaraciones donde se comprobó que la ciudadana y que cuando lo detienen que no le encontraron ninguna droga.
Sobre este punto, observa el Tribunal la divagación de la Defensa Técnica para fundamentar su hipótesis exculpatoria sobre la base de la prueba testifical, resultando la misma insuficiente para desacreditar el valor probatorio dado por los efectivos policiales (carentes de interés sustancial en las resultas del proceso), las experticias realizadas en esta causa y el registro de cadena de custodia como elementos de fuerza Criminalìstica que traídos por el Ministerio Público desecharon de plano el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado al inicio de este juicio.
Es importante resaltar que si bien es cierto en nuestro sistema procesal la prueba testifical es la más usada en los juicios penales, tampoco es menos cierto que ella pueda considerarse la reina de todas las pruebas y que pase por encima de los demás medios probatorios que consten en autos, ya que el testimonio y principalmente el dado por personas que como en el presente tienen relaciones de familiaridad y amistad con el acusado, puede estar modificado por factores psíquicos y sentimentales que amaña su contenido, generando una situación de total inseguridad.
La defensa fue inoperante durante el curso de este proceso judicial ya que se limitó a la presentación de testigos como fundamento de su pretensión, sin realizar la correcta indagación para la obtención de los demás medios probatorios con los que avalar su posición jurídica, ya que pudo haber colectado copias certificadas del libro de novedades del Cuerpo de Policía del estado Lara en el que se refiere las personas detenidas, el control de municiones utilizadas por los efectivos en el día del suceso, el registro de control de detenidos en el citado organismo policial y cualquier otro documento que permitiese al Tribunal certificar que efectivamente hubo una multiplicidad de personas detenidas conjuntamente con el acusado, para luego evaluar si de esta eventualidad surge o no la duda de la transparencia en el procedimiento realizado el 04.11.2011.
5.- La ciudadana Maria Elena no denuncia porque las consecuencias son peores y el actual Fiscal de Drogas habiendo sigo Fiscal 21 con competencia en Derechos Fundamentales, sabe y tiene pleno conocimiento de esta situación.
Esta aseveración formulada por la Defensa se encuentra absolutamente fuera de contexto, toda vez que la falta o no de denuncia en el presente caso por irregularidad en la actuación policial jamás fue traída al contradictorio; aunado a ello, es menester resaltar que de verificarse el terror total de la población para formular denuncias contra los funcionarios policiales, ya habría dado lugar a la supresión de la Fiscalía XXI del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, siendo que ésta situación no se ha presentado en la actualidad, siendo por tanto carente de sentido esta afirmación.
7.- En la pruebas traídas por el Ministerio Público que fueron admitidas esta constancia que se hizo una valoración medica, en ningún momento se puede determinar la incautación de droga.
Repite el Tribunal la conclusión reflejada en puntos anteriores, cuando destacó que no comprobó la defensa que la ciudadana Yursneldy Pastora Silva haya sido detenida en el mismo procedimiento policial de su defendido, motivo por el cual se desechó en su totalidad la prueba documental consistente en copia simple de constancia médica emitida por el Ambulatorio Sur de esta ciudad, incorporada al juicio por su lectura, habida cuenta que en la misma no se detalla quién o quiénes fueron los funcionarios de Polilara que llevaron a la referida ciudadana al citado centro de salud, asimismo no reseña esta constancia médica si la referida femenina fue conducida hacia para su revisión como procesada en causa penal o por la necesidad de intervención médica debido a percance natural de salud, no pudiendo esta Juzgadora especular sobre estos puntos por cuanto se estaría dando valor a las estimaciones vanas propias del discurso exculpatorio del procesado y su defensa técnica, siendo imposible fundar una sentencia en elementos que no han sido debidamente probados en el proceso penal.
La manifestación referida a la imposibilidad de determinar la incautación de droga en este procedimiento, es desechada de plano mediante el análisis de la totalidad de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, con los que desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al acusado y satisfizo a plenitud la carga procesal que en esta causa tenía en su espalda, situación ésta que no se hizo extensiva a la defensa, que como se dijo, tuvo una actuación limitada conceptualmente a los medios testificales presentados y la escueta prueba documental incorporada al proceso, con los que pretendió hacer valer su pretensión procesal, que sin embargo no logró bajo concepto alguno.
El acusado al intervenir en el debate señaló “eso fue un 04/11/2011 estoy yo en la casa de la señora magdalena estábamos arreglando un carro estábamos ahí y llegan dos funcionarios dos en una moto y luego llegan los demás se meten a la casa de la Sra. Magdalena y entraron y llegaron donde yo estaba llegaron los casco me golpearon y de ahí yo empecé a gritar a ala señora Magdalena en el momento llego mi prima que andaba buscando al hijo de ella y entonces busco a la Sra. Magdalena y llega mi prima y por que se lo estaba llevando móntate a la prima también y nos fuimos a la comisaría de los sauces estaba una droga arriba de la mesa y me dicen que esa droga es mía y para donde me van a llevar y salimos y llegan a la yo estaba en la patrulla y se la están llevando y me llevan y me regresan otra vez y me meten otra vez a la celda mía y estaba yo ahí, al siguiente di a mi mama me dice que a mi prima la habían soltado. Es todo.- A preguntas del ministerio público responde: yo comencé a la señora mariana Elena y a mi prima y al señor Edgar que estaban arreglando un carro, yo los llame que los policía me estaban pegando, si estaba cerca la señora Maria Elena y el señor Edgar también y estaba en el suelo el chofer estaba debajo del carro y la señora Maria Elena estaba dentro de la casa. Yo los llamaba para que ellos estuvieran atento para que vieran lo que estaban haciendo, mi prima no había llegado cuando los policial me estaban pegando, ella llego cuando le avisan que unas personas le dicen a mi prima que me tenían detenido, no consumía droga cuando me detuvieron, pero si consumo marihuana, eso fue por que los funcionarios ellos trancaron el puente ya a ellos todos los cambiaron estaban extorsionando a la gente como mi mama fue a trancar el puente los funcionarios la tenían agarrada conmigo, no había tenido problemas con los funcionarios que me llevaron preso, no me causo ninguna lesión los golpes que me dieron con el casco los policías, si estaba una escuela se llama macuto a cuatro metros de la casa de donde me agarraron. Es todo.- A preguntas de la defensa privada responde: eran cuatro funcionarios en la patrulla y venían dos en una moto, se metieron sin pedir permiso sin una orden de allanamiento ellos entraron a la casa, a mi me detienen dentro de la casa de la señora yo estaba con el señor Edgar y la señora Maria Elena y después cuando me quieren llevar llega mi prima, cuando mi prima le pregunta por que me están llevando y los funcionarios le dicen que por resistencia a la autoridad y móntate tu por estar de abogada, si me llevaron para el ambulatorio y a mi prima también la llevaron para hacer el chequeo medico, de una vez me dijeron que esa droga era mía la que estaba en una mesa me dijeron que esa droga era mía, y yo le dije que como me iban a joder la vida así, los funcionarios entraron sin pedir permiso, a mi detienen a las 11 y 30 de la mañana si había gente transitando los que iban a llevar a los niños, ningún funcionario busco ningún testigo. Es todo.- El Tribunal no formula preguntas.-”.
Esta deposición fue rendida por el acusado quien libre de juramento y coacción, en pleno ejercicio de su derecho contra la autoincriminación reseñó las circunstancias que según su concepto rodearon el momento de su detención, notando el Tribunal la ausencia de sincronía con las deposiciones rendidas por los testigos de la Defensa quienes estuvieron el un procedimiento en el que se efectuaron multiplicidad de disparos por un gran numero de funcionarios policiales, lo cual no fue relatado por el acusado al intervenir en este proceso, en atención a lo cual se denota con claridad que estamos frente a dos circunstancias fácticas distintas de una misma detención.
Es obvia la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales solo sea tomada en cuenta la declaración del acusado en su favor pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Es importante destacar que el acusado refiere la existencia de retaliación de los efectivos policiales motivado a la acción de protesta realizada por su progenitora, sin embargo como se dijo, no aportó éste o su defensa medio probatorio alguno que acreditase sus dichos, incumpliendo gravemente la actividad probatoria que deriva de sus alegatos, los cuales no pueden ser apreciados de forma rotunda para asegurar la veracidad de estos, ya que daríamos lugar a la ausencia de procesos judiciales por cuanto solo la manifestación de inocencia del acusado, echaría por la borda toda la actividad desplegada por quienes no tienen interés en el resultado de un juicio penal.
No existe en autos algún medio de prueba que compruebe sus dichos ni se haya observado irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento, ya que jamás comprobó la defensa y el acusado mediante la exhibición de copia certificada del registro de novedades del Cuerpo de Policía del estado Lara, que la ciudadana Yursneldy Silva haya sido detenida en el mismo procedimiento en que se verificó su aprehensión, sino que se limitó éste y su defensa a presentar una copia simple expedida a petición de ellos, de la revisión que el día 04.11.2011 se realizó a la citada ciudadana presuntamente llevada por funcionarios de Polilara no identificados y sin señalar en dicha constancia la condición por la cual fue llevada al citado sitio de salud, resultando en consecuencia carente de soporte probatorio serio y contundente esta deposición por lo que el Tribunal la desecha en su totalidad.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el argumento de retaliación de los integrantes del Cuerpo de Policía del estado Lara por la existencia de registros policiales previos no fue probado, al verificarse la ausencia de medio probatorio que certificase la actividad ilícita denunciada y no evidenciarse que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.
El Tribunal observa que no existe soporte probatorio serio y objetivo para avalar la pretensión exculpatoria señalada por el acusado, ya que como se dijo, la defensa del justiciable a través del contradictorio pudo haber obtenido cualquier vestigio de actitud irregular por parte de los efectivos aprehensores que no se puede esconder mediante el dicho textual del acta, sin embargo no lo consiguió, por cuanto se enfrentó a efectivos policiales que con seguridad y convicción expusieron los detalles que rodearon la detención del acusado en los límites de sus conocimientos y percepciones, siendo que de manera contundente brindaron al Tribunal la certeza sobre su actuación al practicarse el procedimiento objeto de este juicio, lo que no puede ser refutado con el verbatum del acusado quien libre de juramento y coacción trató de desacreditarlos.
Esta Juzgadora nota con claridad que estamos frente a un acusado que acomoda su declaración según sea su conveniencia, a sabiendas de que con la misma no tendrá consecuencias jurídicas adicionales, lo que permite falsear a su antojo para evitar la acción de la justicia pretendiendo descalificar a los funcionarios policiales, quienes mantuvieron en este debate la misma versión sobre su actuación, de lo que se colige la veracidad en sus dichos y actuación objetiva que legitima el procedimiento estudiado.
Nota el Tribunal la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Alinson Enrique Querales Ramos, en la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión. Mediante consulta efectuada al sistema juris 2000 se denota que el acusado registra antecedente penal en el asunto KP01-P-20062119, en el cual existe sentencia condenatoria firme en su contra por el delito de Robo fechada 01.12.2006, resultando en consecuencia procedente a los fines de tasar la pena, la aplicación del encabezamiento del artículo 100 del Código Penal ya que el justiciable, luego de recibir condena firme y antes de los 10 años de haberla obtenido está incurso en la ejecución del delito objeto de este proceso judicial, llevándose en consecuencia la pena al límite máximo consistente en 12 años de prisión.
Mediante la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad de la pena considerada en el punto anterior atendidas las circunstancias de reincidencia, resultando la mitad pena en la cantidad de 6 años de prisión que sumados a los 12 años de la pena total, da un resultado de 18 años de prisión, prescindiéndose la imposición de las penas accesorias de vigilancia contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04.11.2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. Carlos Alberto Castillo, a cumplir la pena de 18 años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, todos en relación con el artículo 100 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04.11.209 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa, que los puntos de la impugnación realizada, versan específicamente en el quebrantamiento sustancial que causa indefensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se violaron disposiciones de orden público atinentes al derecho a la defensa, por quebrantamiento de los artículos 333 y 345 eiusdem, debido a que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, el auto de apertura a juicio y la calificación jurídica a todo lo largo del juicio fue por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto en el encabezado y segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que una vez cerrado el debate la Juzgadora aplicó una nueva calificación jurídica distinta, dictando sentencia condenatoria por el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Droga, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; así como también, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444, a la falta de motivación en la sentencia. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En relación a las denuncias formuladas, la Sala una vez revisadas las actuaciones y la decisión objeto de impugnación, observa que en la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos fue imputado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto en el encabezado y segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en donde se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado. Asimismo se observa que el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado de autos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto en el encabezado y segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal a quo, tal y como consta en el acta de la apertura del juicio, de fecha 08 de febrero de 2013. Igualmente se observa de las presentes actuaciones, que la Juzgadora a quo en ninguna de las audiencias del juicio oral, advierte la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, siendo que en el transcurso de todo el contradictorio, se debatió el calificativo del delito tipo objeto del proceso, hecho cometido presuntamente por el acusado de autos, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto en el encabezado y segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual incluso una vez cerrado el debate y en la oportunidad de las conclusiones, el representante del Ministerio Público por considerar meritos suficientes que prueban la responsabilidad penal del acusado de autos, solicita se dicte sentencia condenatoria por “…que se demostró la responsabilidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…”.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se constata la manera por el cual la Juzgadora a quo se excedió en su función jurisdiccional al imponer una agravante en el delito tipo objeto del contradictorio, el cual no fue advertido a las partes actuantes en el proceso. Siendo que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que se trata de una posibilidad que tienen los Juzgadores en función de juicio de considerar la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes, siendo obligación por parte del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el transcurso de las audiencias ha apreciado que existe, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, no siendo el caso que nos ocupa, toda vez que la Juzgadora a quo, como se señaló supra no advirtió esta posibilidad.
Ahora bien, en el caso sub exámine se observa que el ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, fue acusado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto en el encabezado y segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ésta calificación jurídica acogida por el Tribunal de Juicio, durante todo el desarrollo del debate, no advirtiendo en ningún momento la posibilidad del cambio en la especie del calificativo en el delito tipo, emitiendo una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Droga, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, circunstancia esta que afecta directamente el derecho a la defensa, en virtud de la agravante impuesta, lo cual a todas luces genera claramente un agravio para el acusado, toda vez que dicha agravante no es de las “genéricas”, y por lo tanto correspondía ser advertida por la Juzgadora, por ser esta una agravante “específica” para este tipo de delitos.
Asimismo, considera esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 345 del texto adjetivo penal, el cual expresa:
”La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”.
Por lo que, evidenciándose en el caso bajo estudio que la Juzgadora a quo a lo largo del desarrollo del contradictorio, en las diferentes audiencias no hizo la advertencia de la posibilidad de una calificación jurídica que no fue considerada por ninguna de las partes, lo que conlleva evidentemente una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto del fallo impugnado se constata que la Jueza a quo, aún cuando no tomó en consideración la posibilidad del cambio de calificación, la misma emitió una decisión excediéndose del calificativo propuesto en la acusación fiscal y no se trató del delito ventilado en el debate oral y público, siendo incongruente entre el acto conclusivo admitido por el mismo Tribunal en función de Juicio (por ser un procedimiento abreviado) y el dispositivo emitido; observándose que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra del acusado de autos, la calificación jurídica por la cual el representante del Ministerio Público solicitó al Juez en función de Control su enjuiciamiento, fue por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto en el encabezado y segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no como lo estableció la Juzgadora a quo en el fallo impugnado, en el cual condenó al acusado de autos, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Droga, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, que aún cuando no hace un cambio específico en el calificativo jurídico, si lo hace en la especie del delito tipo, al imponer la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 Ley Orgánica de Drogas, no siendo esta la admitida por el Tribunal, por cuanto no constaba en el escrito acusatorio, lo que conllevó a la afectación del derecho a la defensa del ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, siendo esto un perjuicio para el mismo, toda vez que se la aumentó considerablemente la pena, lo que acarreó un agravio en detrimento del señalado ciudadano, considerando esta Sala que la Juzgadora de Juicio debió tomar en cuenta la posibilidad de hacer la advertencia del cambio en la especie jurídica para que así el acusado y la defensa, tuvieran la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, en virtud de tal eventualidad, y así poder desvirtuar cada elemento de prueba que fuese presentado durante el desarrollo del debate, en aras de garantizar un justo y debido proceso.
Bajo las anteriores premisas, al evidenciarse la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 y numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto la apelación interpuesta por la Defensa en este sentido, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, lo cual es bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada en su oportunidad. Y así se decide.
En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por la Defensa en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Castillo, defensor privado del ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, contra la decisión proferida en fecha 03 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 100 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 100 del Código Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte; quedando el ciudadano Alinson Enrique Querales Ramos, en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, lo cual es bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional, El Juez Profesional,
Esmeralda López Gúzman Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Esther Camargo
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