REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000429
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009709


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, en su condición de Defensores Privados del imputado Ewer Yenzon Escalona, contra de la decisión dictada por auto en fecha 19-06-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2008-009709, mediante la cual rechazo la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio interpuesta por el ciudadano Ewer Yenzon Escalon, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Ocultación Ilícita Agravada de Estupefacientes, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Desvalijamiento de Vehiculo, tipificados en el artículo 401 Numeral 1 del Código Penal; en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 22 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, en su condición de Defensores Privados del imputado Ewer Yenzon Escalona, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…El Ciudadano Juez de Ejecución N° 2 de este Estado, en fecha 21 de Junio del año 2013, emite una Decisión Interlocutoria, no dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la fecha; ni menos aun, a lo establecido en el Articulo 157, segundo aparte ejusdem, vigente al día de hoy: el cual establece, que las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos Fundados, que conlleven una explicación, precisa y concisa en cuanto al contenido de la cuestión a que haya lugar y consecuencialmente, una Motivación exhaustiva, tanto de los hechos como del Derecho aplicable a la cuestión sometida a su consideración; de modo pues, que el Ciudadano Juez de Ejecución, en su Decisión se limita a indicar, única y exclusivamente, que rechaza la Solicitud de Redención de la Pena por el Estudio, que al efecto le peticionó el Tribunal Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Junio del año 2013; Tribunal éste, encargado de la Vigilancia de nuestro Patrocinado, en el Recinto Penitenciario del Estado Portuguesa CEPELLA; limitándose a indicar el Ciudadano Juez de Ejecución, que RECHAZA el Petitorio de Redención, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional, establecido en la Sentencia 875 del 26 de Junio del año 2012; ahora bien, Ciudadanos Magistrados, ésta Defensa Técnica, se permite hacer del conocimiento de ésta Superioridad, que los eventos en los cuales EWER YENZON ESCALONA, resultó Condenado, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tuvieron lugar, en fechas anteriores a la Publicación de la Sentencia en comento; es decir, el referido al Ilícito Penal de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTE, el mismo tuvo lugar, en fecha 19 de Noviembre del año 2006, según Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento, Adscritos a la DISIP; es decir, 6 años antes de la Sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República, a la cual hemos hecho referencia y el Segundo de los Eventos, tuvo lugar en fecha 29 de Marzo del año 2008; es decir, el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (TRIVIAL E INSIGNIFICANTES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; lo que indica, que el mismo aconteció 4 años antes de la aplicación de la Sentencia en comento y finalmente, nos permitimos significarle a esta Corte de Apelaciones, que la Sentencia Condenatoria, que al efecto emitió el Tribunal de Juicio N° 5, la misma tuvo lugar en fecha 09 de Abril del año 2012; es decir, 3 Meses antes de la Sentencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se sustenta el Ciudadano Juez de Ejecución N° 2; pues bien, siendo así las cosas, ésta Defensa Técnica considera y así se lo hace saber a ésta Superioridad, que la Negativa del Tribunal de Ejecución N° 2, no se encuentra ajustada a Derecho; máxime aun, cuando aplica indebidamente de manera Retroactiva la Sentencia en cuestión y consecuencialmente desaplicando el Articulo 24 de la Constitución Nacional, el cual establece: "Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea"; no indicando, en la Decisión Recurrida, las razones de hecho y de Derecho por las cuales DESAPLICA, el Artículo 24 en referencia; igualmente, el Ciudadano Juez de la Recurrida, desaplica el Articulo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida Mundialmente como Pacto de San José, el cual establece: "Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
Ciudadanos Magistrados, aunado a lo antes acotado y visto que los Eventos Acumulados y por los cuales, fue Condenado nuestro Representado de Autos, a una pena de 10 años, 1 Mes y 2 Días de Prisión; ésta Defensa Técnica, considera que la pena de 2 años de prisión, correspondiente al delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTE,, acontecido en fecha 19 de Noviembre del año 2006, la misma y de acuerdo con las Actas Procesales, al día de hoy, se encuentra totalmente cumplida; máxime aun, cuando EWER YENZON ESCALONA, al día de hoy, tiene un tiempo de Reclusión Efectiva de 4 Años y 8 Meses aproximadamente; mal puede entonces, aplicársele de manera Retroactiva la Sentencia 875, en la cual se Sustentó el Ciudadano Juez de Ejecución N° 2 de este Estado, para rechazar la Solicitud de Redención de la Pena, por Trabajo y Estudio; pues bien, EWER YENZON ESCALONA, en la actualidad se encuentra cumpliendo la pena correspondiente al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (TRIVIAL E INSIGNIFICANTE) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: no obstante, a la Interpretación que al efecto se le pueda acreditar a este caso en cuestión, de que primero se cumple la pena correspondiente al Delito de Droga o que primero se cumpla la pena correspondiente al Delito de Homicidio; de modo pues y en aplicación, de nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos da la Solución a la Interpretación en comento, de existir la misma, en su Artículo 24, en su único aparte, que establece: " Cuando haya dudas se aplicará la Norma que beneficie al Reo"; esto nos indica entonces, que en una sana interpretación ajustada a Derecho, la Norma aplicada en este caso, en cuanto al cumplimiento de la pena, es la establecida en el Articulo 31 de la Ley de Drogas Vigente para la fecha del hecho acontecido; máxime aun, cuando el mismo sucedió y de acuerdo con las Actas Procesales, en fecha 19 de Noviembre del año 2006.
SEGUNDO ANÁLISIS
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICOS.
El Ciudadano Juez de Ejecución N° 2 de este Estado, Argumenta y consecuencialmente, sustenta el Rechazo de Solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en una Norma Jurídica, que para la fecha en que dicta la Decisión Interlocutoria de Rechazo, la misma se encuentra derogada, motivado a la Entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, de fecha 21 de Octubre del año 2010, según Gaceta Oficial N° 39.535; de modo pues, que consideramos que existe una indebida aplicación del Artículo 60, antes indicado y el cual fue apreciado por el Ciudadano Juez de la Recurrida, para Negar la Solicitud de Redención de la Pena, por el Trabajo y el Estudio.
TERCER ANÁLISIS
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 498 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
Ciudadanos Magistrados, aun cuando el Ciudadano Juez en la Decisión Recurrida, no indica en el contenido de la misma, cual Norma es la que está aplicando, si es la contenida en el Artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano DEROGADO AL DÍA DE LA DECISIÓN EN COMENTO) o la contenida en el Artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano ( VIGENTE AL DÍA DE HOY, SEGÚN GACETA OFICIAL N° 6-078, DE FECHA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2012); pues bien, la Primera Norma en comento, hoy derogada, consagraba el Derecho de Apelación de la parte afectada, cuando le era Negaba la Solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; pues bien, siendo así las cosas, la Norma contenida en el Artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Vigente al día de hoy, consagra la Faculta que se le otorga al Juez, para Rechazar sin Tramite alguno la Solicitud de Redención; ahora bien, presume ésta Defensa Técnica que la Norma en comento fue en la cual el Juez de la Recurrida sustentó su Negativa, aplicando una Norma no Vigente, para la fecha que se cometieron los hechos, que dieron lugar a la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Estado, una vez que nuestro Patrocinado de Auto, se acogiera al Procedimiento por Admisión de los Hechos; de manera pues y como es muy bien sabido y así lo establece nuestra Carta Magna en el Artículo 24, en el sentido de que ninguna Disposición Legislativa, tendrá efecto Retroactivo, excepto cuando imponga menor pena o la nueva Disposición, favorezca al Reo; por lo que, considera ésta Defensa, con el debido respeto que se mereceré el Ciudadano Juez de la recurrida, que en este caso en concreto, Aplico Indebidamente el Artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Vigente al día de hoy; de modo pues, que esta son las razones por las cuales, RECHAZAMOS DE MANERA CONTUNDENTE LA INDEBIDA APLICACIÓN ANTES INDICADA.

CUARTO ANÁLISIS
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
Ciudadanos Magistrados, observa ésta Defensa Técnica, que el Ciudadano Juez de la Recurrida, no indica en el contenido de la Decisión de fecha 21-06-13, mediante la cual Rechaza la Solicitud de Redención de la Pena, por Trabajo y Estudio, al no indicar la adecuación, en cuanto a la Aplicación de la Norma, si la misma corresponde a la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal Derogado, o la contenida en la Norma Jurídica del Código Orgánico Procesa Penal, Vigente al día de hoy, el cual derogo al Código Orgánico Procesa Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009; esto indica entonces, que el Ciudadano Juez de Ejecución, al emitir el Fallo Recurrido, no señala cual de los Instrumentos Jurídicos en comento, es el aplicable al caso en concreto; lo que conlleva, a una Falta de Motivación del Fallo en cuestión y consecuencialmente, una Violación al Debido Proceso, al quedar nuestro Representado en un Estado de Indefensión; ahora bien y siendo así las cosas, del Desorden Procesal, que presumimos existe, consideramos o presumimos, que el Ciudadano Juez, aplico la Norma contenida en el Artículo 509 del Código Orgánico Procesa Penal, Derogado para la fecha en que emitió la Sentencia, mediante la cual Rechaza el Petitorio de Redención de la Pena; de manera pues, que el Ciudadano Juez de la Recurrida, incurre nuevamente en una Indebida Aplicación, al Fundamentar la Negativa en una Norma Jurídica Derogada, la cual está aplicando de manera Retroactiva, Vulnerando el contenido del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio Mundialmente conocido de la Retroactividad de la Ley, aplicable cuando la Disposición Legislativa favorece al Reo, en este caso en concreto; máxime aun, cuando el Artículo 509 en comento, para la fecha de la Decisión Recurrida, se encontraba Derogado, por la Entrada en Vigencia del Nuevo Código Orgánico Procesa Penal.
QUINTO ANÁLISIS
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 PE LA LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Con el debido respeto que se merece el Ciudadano Juez de la Recurrida, observa ésta Defensa Técnica, que el contenido de la Norma Jurídica en comento, como lo es el Articulo l3 de la Ley de Redención, no aplica en el presente caso; por cuanto, nuestro Patrocinado de autos, en ningún momento; ni menos aun ésta Defensa, ha Solicitado a dicho Tribunal se Otorgue el Beneficio Destacamentario fuera del Establecimiento Penitenciario; ya que, es muy bien sabido, que el mismo procede cuando el penado ha cumplido con todo los Requisitos que al efecto establece la Ley; tal como lo preceptúa, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, pero, que para los efectos de dicho Beneficio es aplicable a nuestro Defendido, de ser el caso y en el momento oportuno; entonces, Ciudadanos Magistrados, mal puede el Ciudadano Juez de Ejecución, Fundamentar y Sustentar su Negativa en la Norma Jurídica antes indicada, como lo es el Articulo 13 de la Ley de Redención Judicial; aplicación ésta, que Contraviene el contenido del Artículo 508 del Código Orgánico Procesa Penal, Hoy derogado; pero aplicable, a esta caso en concreto de manera Retroactiva, tal como lo preceptúa el Articulo 24 de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL: " Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión"; de igual manera, el contenido de la Norma antes transcrita, se patentiza en el Artículo 497 del Código
Orgánico Procesa Penal Vigente al día de hoy; Norma ésta, que consagra el Principio de Redención Efectiva; es decir, que se tomara en cuenta para los efectos de la Redención de la Pena, que trata la Ley de Redención Judicial, el Trabajo y el Estudio, que el penado haya realizado dentro del Centro de Reclusión; de manera pues, Ciudadanos Magistrados, que el Condenado de Autos EWER YENZON ESCALONA y de acuerdo con el Dictamen, emitido por la Junta de Redención, Adscrita al Centro Penitenciario de los Llanos. CEPELLA, Acta N° 6 de fecha 15 de Mayo del año 2013, Certifica que nuestro Representado EWER YENZON ESCALONA, desde el día 16-11-2008, hasta el 02-05-13, se desempeño en la labor de CANTINERO en el Horario comprendido de 7:30AM A ll:30Am y de l:30Pm a 5:30 Pm, los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; lo que da un total de 4 AÑOS Y 6 MESES APROXIMADME DE GESTIÓN LABORAL ININTERRUMPIDA, DENTRO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN CUESTIÓN; ahora bien, el Ciudadano Juez de la Recurrida aplicando el Derecho en su justa dimensión y adecuación; lo que tenía que haber hecho, era reconocerle el tiempo redimido, de acuerdo a lo antes acotado y una vez, cumplido con este requisito, Ordenar lo que por Ley le corresponde a nuestro Patrocinado, a que se le practicare todos los Exámenes a que hubiere lugar y una vez cumplido con tales circunstancias, Decidir si otorga o no, el Beneficio, bien sea Destacamentario, Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, Trabajo fuera del Establecimiento; bien sea, a través de Régimen Abierto o la Libertad Condicional de ser el caso; de manera pues, que el Ciudadano Juez de la Recurrida, se pronunció en base a circunstancias que no le fueron peticionadas; ya que, una cosa es el Destacamento de Trabajo fuera del Centro de Reclusión, al Reconocimiento de la Redención por el tiempo de trabajo laborado, dentro del Centro de Reclusión; máxime aun, cuando el tiempo a Redimir es un Derecho Adquirido, que por Ley le corresponde al Condenado de Auto; de modo pues, que una cosa es reconocer dicho Derecho Adquirido, antes acotado, al otorgamiento del cumplimiento de pena, fuera del Centro de Reclusión, mediante el Régimen Destacamentario, que conlleva el cumplimiento de pena, por el Trabajo, por el Estudio, por un tiempo determinado; de manera pues, que consideramos que el presente petitorio se encuentra ajustado a Derecho y además, por Ley le corresponde a nuestro Patrocinado que se le reconozca el tiempo a Redimir, de acuerdo a las circunstancias, a las cuales nos hemos referido en el presente Escrito de Apelación de Autos; no quedándonos otra alternativa, que Solicitarle a esta Corte de Apelaciones, la Declaratoria CON LUGAR DE LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTO y que la Decisión, que al efecto emane de este Órgano Superior, Ordene a que se le aplique la Redención Efectiva a EWER YENZON ESCALONA, tal como lo consagra la Legislación Procesal Penal Venezolana.
PETITORIO FINAL
De modo pues, que SOLICITAMOS que la presente Apelación de Auto sea declara CON LUGAR y como efecto inmediato se Reconozca la Redención Efectiva, consagrada en nuestra Legislación Procesal Penal Venezolana y que por Lev, nuestro Representado es acreedor de la misma, ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ÉSTA CORTE DE APELACIONES…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Junio de 2013, El Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en el presente asunto interpuesta por EWER YENZON ESCALONA, C.I. Nº 13.679.290, ello en atención a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia Nº 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al Director del Centro Penitenciario de los Llanos; Impóngase al penado de la presente resolución, entregándosele Copia Certificada de la misma a través de la dirección del Centro de Reclusión
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. …”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar el rechazo de la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio al penado Ewer Yenzon Escalona.

Denuncian los recurrentes como primer punto de impugnación que el Juez de la recurrida en su decisión solo se limita a indicar que rechaza la solicitud de redención de la pena, de igual manera señalan como segundo punto de impugnación que el Juez rechazo la solicitud de redención de la penal por el Trabajo y el Estudio, en una norma jurídica que para la fecha de la decisión se encontraba derogada, como tercer punto de impugnación señalan la aplicación del articulo 498 del Código Orgánico Procesal Penal y como cuarta denuncia la aplicación del articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las presentes denuncias esta Alzada pasa a hacer el siguiente análisis:

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario señalar que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa de Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra claramente motivada y ajusta a derecho, toda vez, que el Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para negar la SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, pues señala lo siguiente:
“…Es de suma importancia señalar que EWER YENZON ESCALONA, C.I. Nº 13.679.290 fue Sentenciado por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Estupefacientes, tipificado en el en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem; Este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, ya que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación quien aquí decide y con apego al Criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD así como la Corte de Apelación de este Estado por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo indicó la sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias donde cataloga a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Forma Genérica, como en sus Distintas Modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional y en un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa Humanidad en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades por lo que desde la perspectiva del caso de autos, y siendo que el presente asunto se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Estupefacientes, tipificado en el en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, considera este Juzgador que lo más ajustado a Derecho es Rechazar la Solicitud de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio en el presente asunto por ser manifiestamente improcedente con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide”…”

Una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, observa esta alzada que el tribunal A quo, basa su decisión en que el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Estupefacientes es considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, y se fundamenta de la siguiente manera:
“…La Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala:
Artículo 7
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 29.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes

Asimismo se hace necesario revisar el criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado en lo relacionado a lo establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tres, Articulo 508 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio donde ha dejado sentado nuestro Tribunal de Alzada en decisión signada bajo el Número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares, la cual entre otras cosas estableció:
“…… Así las cosas, se evidencia que del auto apelado, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el lapso de Tres (03) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas así como la proferida en fecha 26 de Junio de 2012 por el lapso de Un (01) Mes y Diecisiete (17) días, al penado Iván Suárez, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; quebranta preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se aparta de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, SE CONSTATA INDUBITABLEMENTE, QUE TAL DECISIÓN NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, POR CUANTO LAS INDICADAS NORMAS REGULAN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales integran el Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, esta Alzada, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, ES DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, MEDIANTE EL CUAL CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado Iván Leal Suárez, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos, por tal motivo, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de que realice nuevamente el cómputo de la pena correspondiente. Y Así Se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación…”

De igual manera se considera importante señalar, que es criterio reiterado de esta Instancia Superior la negativa de la redención de pena por trabajo y estudio cuando se trata de la comisión de delitos de lesa humanidad, tal como lo establece la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29-01-2013, Exp Nº KP01-R-2013-000653, en la cual se establece lo siguiente:
“…Atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias de Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República anteriormente transcrita, Considera esta Alzada en estos términos que, mal puede el tribunal a quo otorgar la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por ser IMPROCEDENTE en virtud que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el Ciudadano DIDIRER ENRRIQUE CONTRERAS CAMARGO es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, aunado a lo que establecido Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculantes ya descritas, emanadas de nuestro Máximo Tribunal; Y Así Se Decide…”

En atención a ello, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

Analizado lo relativo a los Delitos considerados de Lesa Humanidad, en la cual tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, referido a aquellos que Extinguen la Acción Penal, O HACEN CESAR LA CONDENA, así como lo dejo sentado el tribunal A quo en la decisión objeto de impugnación al establecer :

“…Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño … Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”

Así mismo, se hace necesario revisar el criterio reiterado y sostenido de ambas Salas dirigido a los Delitos de Drogas al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos), al analizar la NATURALEZA DEL DELITO DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, señaló lo siguiente:

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

EN CONSECUENCIA, LOS DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES LOS CONSIDERA LA SALA DE LESA HUMANIDAD

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

Siendo así, es claramente indudable que LOS DELITOS “VINCULADOS” AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SÍ CONSTITUYEN VERDADEROS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…(negrita y resaltado de la sala)…

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende, en lo referente a la tipificación del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, criterios a los cuales se acoge quienes aquí deciden, por cuanto este tipo de delito causa un verdadero Gravamen Irreparable a la Colectividad, ocasionándoles Daños Físicos, Morales y Sociales, vulnerando sus Derechos Humanos y generando un Deterioro de la Comunidad Global, produciendo esto una Lesión a la salud física y moral de la población, de tal manera tenemos que la Ocultación de Droga, es un tipo penal que atenta contra el genero humano, ya que ocasiona graves daños en la salud, poniendo en peligro tanto los Valores y Derechos Fundamentales de la Sociedad Venezolana como las Extranjeras.

Atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias de Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República anteriormente transcrita, Considera esta Alzada en estos términos que, mal puede el tribunal a quo otorgar la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por ser IMPROCEDENTE en virtud que los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Ocultación Ilícita Agravada de Estupefacientes, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Desvalijamiento de Vehiculo, tipificados en el artículo 401 Numeral 1 del Código Penal; en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, por el cual fue condenado el Ciudadano Ewer Yenzon Escalona, siendo uno de los delitos de DE LESA HUMANIDAD, aunado a lo que establecido Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculantes ya descritas, emanadas de nuestro Máximo Tribunal; motivo por el cual se declara Sin Lugar el presente recurso. Y Así Se Decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, en su condición de Defensores Privados del imputado Ewer Yenzon Escalona, contra de la decisión dictada por auto en fecha 19-06-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2008-009709, mediante la cual rechazo la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio interpuesta por el ciudadano Ewer Yenzon Escalon, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Ocultación Ilícita Agravada de Estupefacientes, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Desvalijamiento de Vehiculo, tipificados en el artículo 401 Numeral 1 del Código Penal; en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.
AVS//angie.