REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000508
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009332
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de defensora pública décima segunda (auxiliar) penal ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Yennifer Beatriz Ochoa Y William Rafael Alvarado Martínez, contra la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° KP01-P-2013-009332, seguido contra los ciudadanos Yennifer Beatriz Ochoa Y William Rafael Alvarado Martínez, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte en relación con el artículo 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo. Emplazado el fiscal quinto del ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 08-05-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 09 de Junio de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de defensora pública décima segunda (auxiliar) penal ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Yennifer Beatriz Ochoa Y William Rafael Alvarado Martínez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. HELEN VERONICA MIR VENTURA, Defensora Pública Décima Segunda (AUXILIAR) Penal Ordinario (…) de los ciudadanos YENNIFER BEATRIZ OCHOA y WILLIAM RAFAEL ALAVARADO MARTÍNEZ, ampliamente identificados ante Usted acudo a fin de interponer (…) Recurso de Apelación contra Auto (Omisis)…
Capitulo I
De las Condiciones de Adminisbilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso es admisible por las siguientes razones (Omisis)…
Por lo tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penaly por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 03-08-2013, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decretó la continuación del aasunto por el Procedimiento Ordinario y dectera en contra de mis defendidos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien, (…) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión del hecho punible, que según el Ministerio Público encuadra en dos (02) tipos delictivos diferentes.
(Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuará” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto, mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no estan dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no conta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país (Omisis)…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos YENNIFER BEATRIZ OCHOA Y WILLIAM RAFAEL ALVARADO MARTÍNEZ suficietemente identificados…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Agosto de 2013, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados WILLIAM RAFAEL ALVARADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.996.619, y YENNIFER BEATRIZ OCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.572.749.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: presento formalmente en este acto a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALVARADO MARTINEZ y YENNIFER BEATRIZ OCHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.996.619 y V-17.572.749, respectivamente, por lo que procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sanciona en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el 27 en su ultimo aparte en relación con el 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se proceda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las cabillas incautadas sean puestas a la orden de INDEPABIS, a los fines de que procedan con el procedimiento administrativo correspondiente, como lo es una venta supervisada. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron cada uno por separado: WILLIAM RAFAEL ALVARADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.996.619, quien declara: “nosotros íbamos a preca, por que no nosotros tenemos un terreno en villa productiva, a la gente hace cola y cobra yo compre 150 de 12 metros de tres octavos(10 milímetros y de media, y la vecina de al frente también compro cien (100) y a una tía de mi esposa, también compro 100. A pregunta la fiscal, responde: la tía de mi esposa tiene 150, la vecina tiene 100 de 12 metros y ellos llegaron ese día con la factura y ese día del procedimiento ellas fueron a reclamar, cuando uno va a preca no les venden por cantidad, mi hermano nunca nos ha avisado a notros, uno va ahorita para allá y hay una cola larguisima, esas cabillas las estábamos usando para levantar la pared. A Pregunta la defensa, responde; la construcción es de 12 de lago con 11 de ancho, el señor me dijo que comprara 400, hay venden de 12 metros, cuando uno las compra las pica y me cobran para el flete 300 bolívares y se le meten 300 cabillas, es todo; Y YENNIFER BEATRIZ OCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.572.749, quien declara: “nosotros tenemos esas cabillas para la construcción de notros del terreno que tenemos en villa productiva, a nosotros nadie nos avisa, allí van muchas personas, nosotros no revendemos, cuando llego la comisión nosotros colaboramos, notros no teníamos esas cabillas escondidas, a que mi suegra también están construyendo, nosotros somos humilde y eso lo compramos a fuerza de bolsos, nosotros no íbamos amanecer para poder comprarla para construir, ya habían 400 personas y dan 300 números, eso no es para venderla eso lo tenemos para construir nuestra casa, si eso fuese así ya las hubiésemos vendido, en tres oportunidades tuvimos que amanecer para poder comprar las cabillas. A pregunta la Juez, responde: esas son de mi esposo, mías, de una comadre, mi hermana y otras personas, las 110 de media son de nosotros y las 150 de 3 octavos son de notros también y otras de una vecina, los vecinos ese día llegaron con las facturas para reclamarlas, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa una vez escuchado o alegado por mis defendidos si bien es cierto que en preca es publico y notorio que las personas están haciendo colas en las noches, es esta caso la defensa presenta 57 facturas que mis defendido tenían en su poder , hay personas que reunieron para comprar ese tipo de material para la construcción, las personas que fungen como testigos, explican que eso lo tiene para la construcción, en la empresa indicada venden las cabillas de 12 metros y allí tiene cabilla que pertenecen a otras personas, ya que cercano a su casa están construyendo otras casa y cabe destacar, es por ello que esta defensa no ve que existe un acaparamiento de cabillas, sino que simplemente están comprando cabillas para la construcción de varias casas, ahora para explicarle un poco a este tribunal a la hora de yo construir una pared de 400 metros, necesito una cantidad considerable, es por lo que instruyo en este acto que necesitaría para dicha construcción, vigas de arrastres que se conforman con 6 cabillas dependiendo de la altura de la pared, para construir una pared se necesitan bloques, zunchos y arenas, es por ello que solicito una medida menos gravosa ya que mis representados no tienen antecedentes, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y solicito en vaciado de las cuentas de mis defendidos, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 01 de Agosto funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra la delincuencia organizada de esta Sub Delegación del CICPC, dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo la nomenclatura KP01-P-2013.009813, emanada del Tribunal de Control Nº 9, se trasladaron al Barrio la Apostoleña sector cuatro valle 1 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalistico que guarden relacion con el expediente Nº K-13-0056-04982, una ves en la inmediaciones de la citada dirección solicitamos la colaboración de dos testigos presénciales del acto a realizar quienes nos prestaron la colaboración quedando identificados como JOSE FILEMON YUSTIZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 16.898.22 y VICTOR MANUEL OLIVERIO AVENDAÑO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.432.042 una vez en la vivienda objeto del allanamiento al imponer motivo de nuestra presencia fuimos atendido por un ciudadano que se identifico como WILLIAN RAFAEL ALVARADO MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-18.996.619, quien luego de hacerle entrega de una copia fotostática de la orden en referencia manifestó ser el propietario de dicho inmueble y nos permitió el libre acceso al interior del mismo procediendo los funcionarios a buscar en el estacionamiento un lote de cabillas de diferentes diámetros, en vista de todo lo localizado se le pregunto al ciudadano sobre su procedencia indicando que las cabillas eran compradas en preca a través de personas a quienes se les paga una comision para que hagan la cola en preca luego son vendidas conjuntamente con su pareja a un precio superior establecido por el gobierno por lo que inmediatamente la ciudadana fue identificada como OCHOA JENNIFER BEATRIZ titular de la cedula de identidad V- 17.572.749 en vista de que las cabillas son consideradas por el ejecutivo nacional como un bien de primera necesidad por lo tanto no se le permite su acaparamiento por parte de algún ente publico a particular, razon por la cual les fue notificado el motivo de su detención, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALVARADO MARTINEZ y YENNIFER BEATRIZ OCHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.996.619 y V-17.572.749, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sanciona en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el Art. 27 en su ultimo aparte en relación con el 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Este tribunal niega la solicitud de la defensa técnica en cuanto al vaciado de las cuentas de los hoy imputados, en virtud que este tribunal no lleva a cabo la investigación, eso le compete a la Fiscalia ya que es el órgano que se encarga de la investigación en este caso el Ministerio Público. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. SEXTO: Se ordena poner a disposición de INDEPABIS el materia incautado que es la cantidad de 923 cabillas, a los fines d de que procedan con el procedimiento administrativo que sigue ese organismo, como puede ser una venta supervisada…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yennifer Beatriz Ochoa Y William Rafael Alvarado Martínez, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Yennifer Beatriz Ochoa Y William Rafael Alvarado Martínez, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte en relación con el artículo 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de agosto de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta Alzada corrobora que el hecho que les fue imputado, está referido al delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte en relación con el artículo 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: Yennifer Beatriz Ochoa Y William Rafael Alvarado Martínez; en el hecho punible investigado, tales como: orden de allanamiento de fecha 01-08-2013, realizado por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación del CICPC, y las circunstancias de aprehensión de los imputados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta Alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos Yennifer Beatriz Ochoa Y William Rafael Alvarado Martínez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte en relación con el artículo 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de defensora pública décima segunda (auxiliar) ordinario del estado Lara, en representación de los ciudadanos Yennifer Beatriz Ochoa Y William Rafael Alvarado Martínez, contra del auto dictado en fecha 03-08-2013, por el Tribunal Séptimo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-009332, mediante el cual impone a los ciudadanos antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte en relación con el artículo 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de defensora pública décima segunda (auxiliar) penal ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Yennifer Beatriz Ochoa y William Rafael Alvarado Martínez, contra la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados de autos.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000508