REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001730

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, contra el auto de fecha 26 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 20-02-2014, dio contestación al recurso en fecha 05-03-2014.

En fecha 02 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

L os abogados Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Denunciamos en primer lugar más allá de un error material el notable vicio relativo a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso del numeral 3° artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al Juzgador al momento de decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad señalar en el auto que la decreta lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. (Subrayado propio).
En este sentido invitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones que revise con detalle el auto que se impugna, y podrá apreciar la inexistencia o incumplimiento del Juez de Control N° 05 en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de la citada norma, lo cual no se justifica de manera alguna, y por lo tanto hace manifiestamente infundada la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de enero del año en curso.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule el auto que se impugna, revocándose el mismo y ordenándose la libertad de nuestros representados, y a todo evento la aplicación en de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad
SEGUNDA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Denunciamos en segundo lugar la existencia del vicio relativo a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, cuando el Tribunal de Control N° 05 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pretende fundamentar su inmotivada decisión en disposiciones legales absolutamente discordantes e impertinentes, a^e a todas luces encontramos como muestra en el numeral 3 del cuestionado auto donde señala expresamente:
3.- LA INDICACIÓN CLARA DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251.
De seguida insiste: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

De tal trascripción observamos que la Juzgadora de Control incurre en error inexcusable al fundamentar y citar de manera equivoca dos normas evidentemente divorciadas del auto que se busca fundamentar, una referida al examen y revisión de una medida judicial de privación preventiva de libertad, y la otra sobre los efectos económicos de los delitos de acción privada, lo que hace de dicha decisión un auto absolutamente infundado, por lo cual nos permitimos señalar taxativamente dichas disposiciones legales utilizadas:
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estimeprudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Delitos de Acción Privada
Artículo 251. En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule el auto que se impugna, revocándose el mismo y ordenándose la libertad de nuestros representados, y a todo evento la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
TERCERA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Denunciamos en tercer lugar la existencia del vicio relativo a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en
especial el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Juzgadora a pesar de las advertencias efectuadas por esta defensa en la audiencia de presentación de nuestros patrocinados celebrada el día 26 de enero de los corrientes, y cuyos argumentos constan en el acta levantada en dicha audiencia, insiste en convalidar y aplicar unas disposiciones legales por demás equivocas imputadas por el Ministerio Público, que no se adecúan ni con la construida versión policial ni con los hechos traídos por la Vindicta Pública, con la errada postura de que se trata de una precalificación, apartándose de la garantía jurisdiccional que debe ejercerse durante la fase preparatoria e intermedia dadas sus funciones de control. De allí que jamás puede o debe un juez fundamentar una decisión basada en actos arbitrarios o excesivos de quien ejerce la acción punitiva en nombre del estado. Se advirtió al Tribunal con suficiente motivación la inaplicabilidad de los siguientes tipos penales en razón de lo que a continuación se argumenta:
PRIMERO: Resulta sorprendente como el Ministerio Público es capaz de atribuir o calificar y la Juez de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal de aplicar a nuestros defendidos el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, con una única motivación de una expresión policial plasmada en un acta que en parte reza:
"... se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo particular Ford Fiesta de color gris quienes se encontraban dentro del estacionamiento del centro comercial presuntamente presentando hurto a los vehículos..."
Es importantísimo resaltar, así como se anunció en la audiencia de presentación, que el HURTO es un delito contra la propiedad, tipificado en el libro II, Titulo X, del Código Penal Vigente, significa ello que el bien jurídico tutelado por el legislador es la propiedad de un bien, para lo cual evidentemente aunque suene redundante debe haber un propietario de ese bien, que en la norma se describe con más precisión como un bien mueble, y el mismo es apoderado por un ajeno sin el consentimiento de su dueño del sitio donde se encuentra, y así se transcribe:
Artículo 451
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba...
Es oportuno citar a GIUSEPPE MAGGIORE:
El hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento)
En tal sentido nos permitimos generar las siguientes interrogantes: ¿Si el\ HURTO es un delito contra la propiedad, quienes y donde están los propietarios-víctimas de los hechos que se les atribuyen a nuestros defendidos?, ¿Si el HURTO es un delito contra la propiedad, cuales son los bienes muebles apropiados o apoderados por nuestros defendidos?, ¿Cómo se lograría un avalúo real o prudencial de los bienes presuntamente hurtados si son inexistentes, o por lo menos jamás mencionados ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal de la causa?, En fin, ¿Cómo puede hablarse de HURTO sin victimas ni bienes hurtados?.

De ser cierta la participación de nuestros representados, advertimos al titular de la acción penal en la audiencia de presentación, que por ser especialísima la materia de vehículos, debería investigarse si hubo un desvalijamiento de vehículo al sustraerse algunas piezas, o un delito imperfecto en grado de tentativa o frustración en el hurto simple, postura jurídica esta inapreciada por el Ministerio Público y convalidada por el Juez de Control.

Sin restarle importancia a la tipificación y aplicación de AGRAVADO al hurto, nos parece también insólito que se hable de hurto a los vehículos, cuya redacción es confusa e insegura, por no aclarar si lo que dicen hurtarse era el propio vehículo, o sus partes, o de lo que adentro se encontrare, lo cierto es que cualquiera que fuera la modalidad, ninguna encuadra en el agravante dispuesto en el numeral 8° del artículo 452 que textualmente dice:
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Con mucho respeto debemos manifestar, que es obvio que en el caso que nos ocupa se ha confundido entre un objeto que por costumbre o propio destino se mantiene expuesto a la confianza pública y un objeto localizado en un lugar público, toda vez que un vehículo no se mantiene expuesto a la confianza pública. y menos aún los objetos que formen parte del interior de un vehículo o se encuentren guardados dentro de un vehículo. Expuestos a la confianza pública por su destino o costumbre encontramos un poste de alumbrado público, un sistema :':c_ sor de agua de una fuente pública, un semáforo, un banco o asiento de una carada de transporte público, etcétera, etcétera.
En virtud de los razonamientos expuestos en este numeral, estimamos suficientemente argumentado la inaplicabilidad del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule el auto que se impugna, revocándose el mismo y ordenándose la libertad de nuestros representados, y a todo evento la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
SEGUNDO: En relación al delito de POSESIÓN DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, así como una vez más de manera errada lo calificara el Ministerio Público y lo convalidara el Juzgador a quo en la decisión que se impugna, nos permitimos transcribir textualmente dicha norma:
Posesión ilícita de arma de fuego Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de la simple lectura se aprecia una enorme contradicción entre el construido hecho narrado por la comisión policial actuante y que luego replicara la Fiscal de la causa y después aplicara la Juez de Control N° 05, y la norma en comento, por cuanto se hace referencia al presunto hallazgo de un FASCIMIL debajo del asiento del copiloto del vehículo descrito, pero la norma citada refiere a la posesión de un arma de fuego o de guerra, lo que significa que para nada se adecúa el hecho narrado con el tipo penal.
Asimismo es oportuno aclararle a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el verbo rector del tipo penal arriba mencionado es poseer, el cual significa:
Según el Diccionario de la Real Academia Española: Tener en su poder algo.
Tener algo en propiedad
De manera tal que ni ALFREDO ANTONIO TOLEDO ni ALEJANDRO DAVID GARCÍA GUEDEZ, ambos injustamente imputados, tenían en su poder, ni eran propietarios del facsímil que se menciona en actas, por lo que mal pudiera hablarse de posesión. Tal hallazgo fue firmemente negado en la audiencia de presentación por nuestros representados, alegando que por no encontrarles evidencias de interés criminalísticas en atención al presunto hurto, los funcionarios actuantes procedieron a mentir manifestando que habían encontrado debajo del asiento del copiloto dicho facsímil
Lo más grave aún es como se atribuye a dos (02) ciudadanos el mismo delito con un solo objeto material, es decir, como es posible que dos (02) : ^zaz~-~zs posean a su vez el mismo facsímil, cuando la falsa versión policial Defiere a su localización debajo del asiento del copiloto.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule el auto que se impugna, revocándose el mismo y ordenándose la libertad de nuestros representados, y a todo evento la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

TERCERO: En cuanto al agravante atribuido por el Ministerio Público a nuestros defendidos y luego aplicado por el Tribunal de Control 05, previsto en el numeral 8° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que reza:

Artículo 163 Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
A pesar de que nuestros patrocinados expusieron claramente en la audiencia de presentación que la sustancia nombrada en actas jamás fue encontrada en el vehículo en el que se desplazaban, lo cual fue inobservado por la juzgadora, nos preguntamos: ¿Según la versión policial donde presuntamente fue encontrado el envoltorio que se menciona, dentro de un Centro Comercial o en un vehículo?, ¿o acaso el vehículo era parte de una exhibición dentro de un centro comercial, centro social, lugar donde se realizan espectáculos o diversiones públicas?.
En razón del anterior análisis nos permitimos insistir en la falta de 5:e:-acón de lo que se narra cómo hechos con las normas imputadas y acucadas.
Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule el auto que se impugna, revocándose el mismo y ordenándose la libertad de nuestros representados, y a todo evento la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
CUARTA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Es de suma relevancia hacer de su conocimiento Honorables Magistrados, que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 2Q de enero del 2014, esta Defensa solicitud la nulidad del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana a través del cual efectuaron la detención de nuestros defendidos, por cuanto estimamos que se violó el principio o garantía constitucional y procesal denominado DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto este que el legislador ha considerado como motivo grave para determinar la nulidad de un acto o decisión judicial, así como está consagrado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su texto dicen:

… (Omisis)…

Hemos estimado la violación al Debido Proceso cuando los funcionarios actuantes obvian la convocatoria o presencia de testigos en el procedimiento policial, así como lo exige el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… (Omisis)…

Asimismo dispone el procedimiento para la inspección de personas lo siguiente:
… (Omisis)…
En tal sentido, al incumplir está importantísima exigencia procesal, la actuación pierde absoluta objetividad y probidad, toda vez que la simple versión policial constantemente está viciada de arbitrariedad, así como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia patria. De ello fue advertido el Ministerio Público y el Tribunal de Control N° 05, y del mismo modo fue inapreciado o inobservado.

Lo más trascendental es que consta en el acta levantada el día 26 de enero del año en curso nuestra solicitud de nulidad, y en el auto que se recurre de fecha 30-01-2014 no aparece en ninguna parte de su texto pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud de nulidad, generándose entonces una falta de motivación evidente.

Resulta inexplicable que el procedimiento policial fue practicado en el área de la salida del Centro Comercial Metrópolis de Barquisimeto, aproximadamente a las 3 y 14 de la tarde del día 24-01-2014, y tratándose de un lugar sumamente transitado tanto por peatones como vehículos, inclusive funciona una parada de transporte público justo a su salida, no hayan podido ubicar los testigos que exige la norma antes transcrita, de manera que le dieran transparencia y credibilidad a la actuación policial.

Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule el auto que se impugna, revocándose el mismo y ordenándose la libertad de nuestros representados, y a todo evento la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente se ADMITA el presente recurso y en la definitiva se DECLARE CON LUGAR, anulándose el auto que se impugna, revocándose el mismo y ordenándose la libertad de nuestros representados y a todo evento la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Enero de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO LINAREZ, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26 DE ENERO DE 2014

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-01-14, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ALFREDO ANTONIO TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.432.146, fecha de nacimiento 21-09-88, de 25 años de edad, obrero, residenciado en calle 57 y 58 con 13 ° Barrio nuevo, teléfono: 0251-4418536. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRA CAUSA P-07-3361 C1.
ALEJANDRO DAVID GARCIA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12, fecha de nacimiento 18-12-1976, de 37 años de edad, taxista, domiciliado en la carrera 14 esquina calle 54-6 cerca del edificio Vernadete, teléfono: 0251-4470248.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo aproximadamente las 3:14 de la tarde del dia 24 de Enero de 2014, encontrandose en servicio de patrullaje a pies, por la avenida La Salle adyacente al estacionamiento del centro comercial metropolis, quienes fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse Leonardo (los demas datos se anexan en la planilla de uso exclusivo del fiscal), quien manifesto ser el jefe de seguridad electronica e investigaciones del centro comercial, el mismo indico que se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehiculo particular Ford Fiesta de color gris quienes se encontraban dentro del estacionamiento del centro comercial presuntamente presentando hurto a los vehiculos que alli se encontraban, al llegar al sitio tomando las medidas de seguridadrecibe un llamado donde le indican que los ciudadanos se encontraban en la parte de arriba del estacionamiento, al avistar el vehiculo con las caracteristicas antes descritas se le dio la voz de alto previa identificacion como funcionarios de la policia Nacional Bolivariana, seguidamente se le indica a los ciudadanos que si dentro de su investidura poseian algun objeto de interes criminalistico lo exhibieran de manera voluntaria, de lo contrario seria objeto de una inspección de personas, procedio a realizarle dicha inspeccion no encontrando ningun objeto de interes criminalistico de igual manera la inspeccion al vehiculo, incautando debajo del asiento copiloto una pistola facsimil tipo pistola elaborada en material madera color marron un envoltorio elaborado en material sintetico de color negro anudado con hilo pavilo de color blanco, contentivo en su interior de uns sustancia pulverulenta de color blanco, de presunta droga denominada cocaina. A partir de ese momento se les indico a los ciudadanos el motivo de su detención y se le dio lectura a sus derechos como ciudadanos. Dichos ciudadanos dijeron ser y llamarse como: GARCIA GUEDEZ ALEJANDRO DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.628, DE 37 AÑOS DE EDAD, y el segundo TOLEDO VARGAS ALFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.432.146 DE 25 AÑOS DE EDAD, el primer ciudadano presenta un registro policial por robo de vehiculo automotor de fecha veintiocho de Junio de 2007.
 CADENA DE CUSTODIA QUE riela en folios (12 al 16), un envoltorio elaborado en material sintetico de color negro anudado con hilo pavilo de color blanco, contentivo en su interior de uns sustancia pulverulenta de color blanco, de presunta droga. Folio 12. una pistola facsimil tipo pistola elaborada en material madera color marron. Folio 13. un bolso color negro tipo maletín con bolsillos marca Bibenchi. Folio 14. un vehiculo marca Ford Fiesta 1.6 año 2002 placa PA105Z serial de carroceria 8YPBP01C928A24391. folio 15. un CD de un disco compacto de color blanco el cual contiene grabaciones del sistema de seguridad del centro comercial. Folio 16.
 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y COHERENCIA TECNICA: a un (1) disco compacto de color blanco el cual contiene grabaciones del sistema de seguridad del centro comercial. EXPERTICIA DE BARRIDO Y EXPERTICIA DE REACTIVACION DE SERIALES E IMPRONTA: a un (1) vehiculo, tipo automovil, marca Ford Fiesta, color gris año 2002, serial de carroceria 8YPBP01C928A24391, a un (1) envoltorio de material sintetico, de color negro, atado a su unico extremo con hilo de color blanco contentivo de una sustancia presunta droga que posee un PESO BRUTO DE VEINTINUEVE COMA CINCO GRAMOS (29,5 gramos) y un PESO NETO DE VEINTINUEVE COMA DOS GRAMOS (29,2 gramos) y arrojando como positivo la droga conocida como COCAINA.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 2do aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del 163, POSESION DE FACSIMIL, prevsito y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y HURTO AGRAVADO, prevsito y sancionado en el art. 452 numeral 8 del Codigo Penal. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO TOLEDO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.432.146, ALEJANDRO DAVID GARCIA GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.852.628, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALFREDO ANTONIO TOLEDO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.432.146, ALEJANDRO DAVID GARCIA GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.852.628, , por la presunta comisión del delitos de Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 2do aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del 163, POSESION DE FACSIMIL, prevsito y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y HURTO AGRAVADO, prevsito y sancionado en el art. 452 numeral 8 del Codigo Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ALFREDO ANTONIO TOLEDO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.432.146, ALEJANDRO DAVID GARCIA GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.852.628,. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD De conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem., en contra de los ciudadanos (a): ALFREDO ANTONIO TOLEDO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.432.146, ALEJANDRO DAVID GARCIA GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.852.628; ordenando su ingreso al Internado Judicial de Tocuyito, , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 2do aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del 163, POSESION DE FACSIMIL, prevsito y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y HURTO AGRAVADO, prevsito y sancionado en el art. 452 numeral 8 del Codigo Penal…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, dictada en fecha 26-01-2014, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-001730; por los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal.

Ahora bien denuncian los recurrentes como primera y tercera denuncia la violación del artículo 240 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen que el juzgador solo podrá decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión debidamente fundada y que deberá citar las dispocisiones legales aplicables.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En atención a lo alegado por los recurrentes, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez, les fue atribuido hechos calificados como propios de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Enero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 30 de enero de 2014, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, están referidos a los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, la Cadena de Custodia donde se deja constancia que se incauto un envoltorio elaborado en material sintético de color negro anudado con hilo pavillo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco, de presunta droga, una pistola facsímile tipo pistola elaborada en material madera color marrón, un bolso color negro tipo maletín con bolsillos marca Bibenchi, un vehiculo marca Ford Fiesta 1.6 año 2002 placa PA105Z serial de carrocería 8YPBP01C928A24391, un CD de un disco compacto de color blanco el cual contiene grabaciones del sistema de seguridad del centro comercial, Experticia de Vaciado de Contenido y Coherencia Técnica practicada a un (1) disco compacto de color blanco el cual contiene grabaciones del sistema de seguridad del centro comercial y Experticia de Barrido y Experticia de Reactivación de Seriales e Impronta practicada a un (1) vehiculo, tipo automóvil, marca Ford Fiesta, color gris año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C928A24391 y a un (1) envoltorio de material sintético, de color negro, atado a su único extremo con hilo de color blanco contentivo de una sustancia presunta droga que posee un PESO bruto de veintinueve coma cinco gramos (29,5 gramos) y un peso neto de veintinueve coma dos gramos (29,2 gramos) y arrojando como positivo la droga conocida como COCAINA, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como son los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, considerado uno de los delitos de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García Guedez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son los de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo y se declara Sin Lugar la presente Denuncia. Y así se Decide.

Señalan los recurrentes como segunda denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó su decisión en disposiciones legales absolutamente discordantes e impertinentes.

Respecto a esta denuncia, la Sala una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las actas que conforman el presente asunto:

En primer lugar se observa acta de fecha 26 de Enero del año 2014, donde fue celebrada Audiencia Oral de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en la dispositiva se señala entre otras cosas lo siguiente: “…En cuanto a la medida de coerción y a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso, se impone a los ciudadanos ALEJANDRO DAVID GARCIA GUEDEZ Y ALFREDO ANTONIO TOLEDO VARGAS. LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal.…”

De igual forma se observa en el acta de Fundamentación de fecha 30 de Enero de 2014, que si bien el Juez en la parte motiva de su decisión hace referencia a los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada puede constatar que en la parte dispositiva el sentenciador decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deduce esta Instancia Superior que se trata solo de un error material en el que incurrió el Juez al hacer referencia a los derogados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales anteriormente establecían los requisitos para decretar la medida privativa de libertad, y que actualmente fueron sustituidos por los artículos 236 y 237 ejusdem.

En atención a ello, es preciso para esta alzada, hacerle un llamado de atención al Juez de la recurrida Abogado Yamall López Canelón en su condición de Juez Quinto en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que futuras decisiones aplique los artículos correctamente y los establecidos en la Ley vigente, ello a fin de evitar decisiones contradictorias y erróneas por cuanto tal error denota descuido y causa confusión entre las partes, por lo que se le insta a fundamentar sus decisiones con mayor cautela.

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que solo se trata de un error material por parte de la recurrida es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se Decide.

Señalan los recurrentes como cuarta y ultima denuncia la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En atención a la presente denuncia y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, en los hechos punibles investigados, de igual forma se desprende del acta de audiencia de presentación de fecha 26-01-2014, que la recurrida señala lo siguiente: “…Con respecto a la nulidad alegada por la Defensa Privada esta juzgadora considera que se cumplen con lo requisitos establecidos por la ley, por lo que declara Sin Lugar lo solicitado…” es por lo que se observa que la recurrida si se pronuncio con respecto a la nulidad incoada.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes ni es violatorio de algún derecho o garantía constitucional, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, contra el auto de fecha 26 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, contra el auto de fecha 26 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Alfredo Antonio Toledo y Alejandro David García, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 8 del 163 de la misma ley, Posesión de Facsimel, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo