REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
Años: 204º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-000365
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000345
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública, del imputado Rafael José López Mendoza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-03-2014 y fundamentada en fecha13-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto KP11-P-2014-000345, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Rafael José López Mendoza, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)CAPITULO II
Motivación del Recurso
En fecha 07 de Marzo del 2014, a mi representado en Audiencia de Presentación de imputado se le imputa la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVCA DE LIBERTAD por encontrarse según su criterio, cubierto los extremos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS…
En este caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir la concurrencia de cada uno de los numerales según lo exige la ley, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales y uno de estos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber:
…OMISIS…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal consideró que estaban cubiertos los extremos de dicho artículo, esta defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia. NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Público como delito de ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 2do, aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: “siempre que concurran fundados elementos de convicción. Sin embargo, se le ha decretado Privación a un joven sin la presencia de algunos testigos presencial de los hechos.
Situación que en el marco del Estado Social de Justicia me motiva en formular la presente queja, en tanto que dadas las circunstancias del caso, la solicitud de la defensa sobre la justa imposición de otra medida o su negatoria, conforme al artículo 173 no fue motivada, el referido artículo dicta que:
…OMISIS…
Tal afirmación procede en tanto que le juez se limita a dar sustento a la medida que tomo pero no hace referencia si valora o porque deja de valorar las apreciaciones por mi esgrimidas en cuanto a la existencia de Fundados elementos de convicción para decretar la medida que se impugna. Máxime cuando el tratamiento que según la ley especial debió proceder para el imputado en auto que reconoció en audiencia de flagrancia ser consumidor es el de internamiento en casos como este hayan incurrido en el procedimientos de drogas y en las cantidades así lo sugieran.
Como se ha indicado, solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO AGUN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…OMISIS…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Público “continuará” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llevar a entrevistar y así dale fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que no existen por lo ya manifestado, menos aún podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del artículo 237 del Copp en virtud de que:
1- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2- La pena del delito que le fue atribuido, si bien supera su límite superior diez (10) años. No obstante, la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción pero tampoco consta demostrado elementos de disponibilidad dineraria o patrimonial que pudieren presumir esta intención y en consecuencia el resguardo.
3- En cuanto la magnitud del daño causado, es este el UNICO Y AISLADO supuesto del mencionado artículo, del cual mi defendido no se le podría impugnar como favorable, ya que el tipo penal por el cual se estáinvestigando y donde PRESUNTAMENTE ESTAINCURSO MI REPRESENTADO, es del establecido por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como de LESA HUMANIDAD. Sin embargo, obsérvese la exigencia del legislador sobre la concurrencia de cada uno de estos supuestos para poder dictar fundadamente un decreto de privación.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios, de la más recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja la importancia de los aquí planteado:
…OMISIS…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuestos en este recurso de apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5, ya que dicha decisión alejada de ámbito legal le proporcionó la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO de declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado, o en su defecto en razón a la Inmotivación invocada en el artículo 157 del COPP se decrete la Nulidad del Auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ya identificado y consecuencialmente se acuerde la reposición de la causa, al estado de nueva audiencia ante un tribunal distinto al que conoció en primer orden…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de marzo de 2014, El Juez de Primera Instancia en función de Control N° 11 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta Policial fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.618.680, momentos en los cuales tenía en su poder una sustancia blanca de presunta droga de la denominada cocaína, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 03-03-2014, la representación de la Fiscalía Octava 1 Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano tenido: RAFAEL JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de entidad N° V- 19.618.680, por la presunta comisión del delito de ULTACION ILÍCITA DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que el smo tenía en su poder una sustancia blanca de presunta droga de denominada cocaína, quedando en calidad detenido y puesto a la den del Ministerio Público. Igualmente la representación fiscal licitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se rretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el tículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando lo siguiente:
“si deseo declarar" yo soy consumidor de perico, y yo cargaba pero no esa cantidad Es todo.".
La defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:
“Esta defensa técnica, esta de acuerdo en cuanto al procedimiento solicitado y en cuanto a la medida de coerción personal solicito una medida menos gravosas, por cuanto mi representado es primario, en el procedimiento realizado por los funcionarios no existe testigo y tienen un domicilio fijo es por lo solicito que se le imponga detención domiciliaria, solicito copia del asunto. Es todo".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, Previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, (Precalificación Fiscal), toda vez que vista al Acta Policial de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano RAFAEL JOSE LÓPEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.618.680, momentos en los cuales tenia en su poder una sustancia blanca de presunta droga de la denominada cocaína, quedando en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.618.680, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de .los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue ¡aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya 'citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado RAFAEL JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.618.680, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los Delitos de: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este .Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 19.618.680, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como su centro de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO)…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Rafael José López Mendoza, en la audiencia oral celebrada en fecha 07-03-2014 y fundamentada en fecha13-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 11 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Rafael José López Mendoza, le fue atribuido el hecho precalificado como Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de marzo de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 13 de marzo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestiónasí lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “vista acta policial de fecha 01-03-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Rafael José López Mendoza, momentos en los cuales tenía en su poder una sustancia blanca de presunta droga de la denominada cocaína”, así lo estimó el Juez de la recurrida, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, el cual amerita privativa de liberta, cuya pena no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Rafael José López Mendoza, titular de la cédula de identidad V-19.618.680, ha sido autor o partícipe del referido delito. Aparte se decreta con lugar la Aprehensión En Flagrancia, por concordar la situación en que se desarrolló el hecho punible y la respuesta de los funcionarios actuantes que lograron la detención del imputado, momento después de que la víctima fue objeto de robo.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por los referidos delitos, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado Rafael José López Mendoza, titular de la cédula de identidad V-19.618.680, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Rafael José López Mendoza, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-03-2014 y fundamentada en fecha 13-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 11 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2014-000345, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Rafael José López Mendoza, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública, del imputado Rafael José López Mendoza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-03-2014 y fundamentada en fecha 13-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 11 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2014-000345, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Rafael José López Mendoza, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal NºKP11-P-2014-000345, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
KP01-R-2014-000365