REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 26 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000060
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Alberto Ramón Pérez Isarza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gregory Rene Silva Urdaneta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Carmen Teresa Bolívar, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2012-020076, por cuanto dicho Tribunal se abstuvo de hacer cumplir lo ordenado por el medico especialista y debidamente certificado por un medico forense, en virtud de que negó al ciudadano Gregory Rene Silva Urdaneta la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Junio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, por tal motivo suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2012-020076, por cuanto dicho Tribunal se abstuvo de hacer cumplir lo ordenado por el medico especialista y debidamente certificado por un medico forense, en virtud de que negó al ciudadano Gregory Rene Silva Urdaneta la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, y como quiera que las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 02), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 17 de Junio de 2014, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ALBERTO RAMÓN PÉREZ ISARZA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el IM9 90.111, con domicilio procesal en la carrera-24- entre calles 22 y 23 Estado Lara Tlf: 0414-4071062, en mi condición de Defensor Privado, debidamente designado y juramentados en fecha:(anexo acta juramentación) y con tal carácter actuando en Defensa del Ciudadano: GREGORY RENE SILVA URDANETA, portador de la cédula de identidad nro.: 16.059.370, venezolano mayor de edad,
actualmente recluido en el centro Penitenciario de Trujillo ubicado en el Estado Trujillo, cumpliendo medida preventiva de privación de libertad, y suficientemente identificado en autos de la causa penal, en su condición de imputado en el Expediente identificado con la nomenclatura: KP01-P-2012-20076, llevado por el Tribunal de juicio N? 2 de esta jurisdicción, ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de interponer por medio del presente escrito de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y específicamente los artículos 26, , 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva, asi como las normas garantes de los derechos y garantías que en materia de salud goza mi defendido por ser venezolano natural y habitante de la República, situación jurídica infringida, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N? 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado por abstenerse de hacer cumplir lo ordenado por el medico especialista y debidamente certificado por un medico forense, respaldado con pruebas fehacientes en la que ambos expertos en medicina indican varias recomendaciones de salubridad idóneas para la recuperación de la salud de mi representado antes identificado y de la cual no goza actualmente el mismo, por las constantes decisiones del Tribunal recurrido que no permiten y retardan el cumplimiento de las recomendaciones medicas señaladas por los médicos, lo que menoscaba la garantía de la Salud del defendido. En este sentido y vista tal situación con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida presento el siguiente recurso de Amparo el cual explano y explico en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Mi defendido es una persona que tiene un problema de salud delicado, específicamente presenta como patología: una LUMBALGIA MECÁNICA producto de las múltiples intervenciones quirúrgicas realizadas motivado a una fractura del fémur izquierdo, debido a herida por arma de fuego, patología que Fue VISTO POR EL MEDICO ESPECIALISTA "NEUROCIRUJANO" y este emitió informe medico de fecha: 25-02-2013, el cual corre inserto en la causa (sin embargo anexo en copia) en el cual dejo asentado la siguiente opinión y recomendación médica:
"Se evalúa paciente masculino de 30 años de edad, guien presenta Lumbalqia Mecánica con irradiación al miembro inferior Izquierdo" teniendo como antecedente, múltiples intervenciones quirúrgicas por herida con arma fuego"
"Al examen físico el paciente esta consiente, orientado, con dolor interno en la región glútea Izquierda
que se irradia al territorio de L4, L5 y SI Izquierdo (pierna y pie), con disminución de la fuerza muscular en
muslo, pierna y pie izquierdo, motivo por el cual presenta dificultad para estar de pie, permanecer sentado, o deambular, reflejos disminuido de Aguiles izquierdo
Una vez evaluado por el médico especialista es decir por el neurocirujano este sugiere lo siguiente:
1-Se sugiere tratamiento medico permanente
2-se sugiere traslado a su domicilio para cumplir con ciclo de terapias
medicina física y rehabilitación, con controles semanales por este Servicio.
Por otra parte también FUE VISTO POR EL MEDICO FORENSE y este emitió informe medico de fecha: 26-03-2014, el cual corre inserto en la causa (sin embargo anexo en copia) en el cual dejo asentado las siguiente opinión y recomendación medica,
Refiere que se ha aumentado la lumbalgia con irradiación a la región posterior del muslo izquierdo, con parestesias (Adormecimiento) del miembro inferior de igual lado monoparesia crural (Disminución de la fuerza muscular)
Antecedentes Patológicos:
1.- Gastritis
2.- Fractura del fémur izquierdo intervenida, debido a Herida por Arma de Fuego en
2008.
Al examen Físico: Tensión Arterial: 120/80 mmHg, Frecuencia Cardiaca: 80 por minuto, frecuencia respiratoria 16 por minuto, Candente, orientado, ruidos cardíacos rítmicos, murmullo vesicular normal, desviación de la columna dorsal inferior a la derecha, hipercontractura muscular paravertebral lumbar izquierda. Arreflexia osteotendinosa patelar izquierda con atrofia muscular en la pierna de igual lado.
Conclusiones:
1.- Lumbalgia crónica.
2.- Escoliosis dorsal inferior derecha
3.- Radiculopatia lumbar izquierqa
4.-Gastritis crónica.
Una vez evaluado por el médico forense este sugiere la siguiente recomendaciones:
1.- Dieta de protección gastroduodenal.
2.- Evaluación por el servicio de neurocirugia del Hospital Central
Antonio María Pineda.
3.- Apoyo familiar para el desenvolvimiento en las actividades diarias, debido a su incapacidad motora.
4.- Cumplir indicación y recomendación de especialista tratante. 5.- Acudir a los controles periódicos. Pronóstico: Cumplir las recomendaciones para evitar discapacidad motora completa (incapacidad)
En este sentido se evidencia que mi defendido es una persona que tiene un problema de salud grave, que amerita una atención médica necesaria constante, permanente, a tal efecto EL MEDICO ESPECIALISTA tratante ha sugerido TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE, TRASLADO A SU DOMICILIO, PARA CUMPLIR CON CICLO DE TERAPIAS CON MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, CON CONTROLES SEMANALES POR ESTE SERVICIO, Y EL MEDICO FORENSE ha sugerido CUMPLIR INDICACIÓN Y RECOMENDACIÓN DEL ESPECIALISTA TRATANTE, además indicando lo mismo que ha señalado el especialista como es acudir a los controles periódicos, evaluación por el servicio de neurocirugia, siendo este el único autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera
Ahora bien ciudadanos magistrados ante esta situación y a efectos de garantizar desde el punto de vista legal el derecho a la salud y a la vida que tiene mi representado, ya en dos ocasiones se ha solicitado en distintas fechas la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad y como usted recordara la misma ha sido negada en forma reiterada por el Tribunal de juicio nro 02.
Cae resaltar que realizo una última solicitud de fecha: 25-03-14, a la cual el juzgado recurrido emitió pronunciamiento según consta en Auto de fecha: 03 de abril de 2014, indicando que ordena el traslado del acusado hasta el servicio de neurocirugia del Hospital de Trujillo a lo fines de que sea evaluado por un médico especialista acordando también solicitar al médico tratante remita a la brevedad posible el correspondiente informe y una vez que conste el mismo el Tribunal proveerá lo conducente. Recibida esta decisión esta defensa no entiende porque el Tribunal ordena nuevamente enviar al defendido al Centro Hospitalario para que sea visto por el especialista cuando ya esté lo ha evaluado médicamente, sin embargo a pesar de esta interrogante el progenitor de mi representado se traslado hasta el Hospital Central de Trujillo a fin de buscar la cita médica con el profesional no consiguiendo la misma por no existir en dicho Lugar un médico del área
A pesar de ello el progenitor como padre al fin se movilizo de nuevo hacia el servicio de Neurocirugía del Hospital "Pastor Oropeza de Barquisimeto" en busca de una cita con el médico especialista neurocirujano que lo ha venido tratando, obteniendo fecha de consulta médica para el 06-05-2014 para lo cual se realizo la respectiva solicitud al tribunal, quien acordó su traslado para tal fecha sin embargo en tal fecha no pudo ser visto por dicho médico especialista ya que no hubo Traslado desde el Internado Judicial.
-Posteriormente esta defensa visto la negativa del Tribunal de revisar y sustituir la medida de privación por razones de Salud, opto por solicitar la aplicación de una medida humanitaria a favor del defendido, sin embargo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 el Tribunal de juicio nro 02 a cargo para esa fecha de la abogada Arllete Paradas, negó la solicitud de medida humanitaria alegando entre otras cosas que mi defendido no se encuentra afectado de enfermedad grave ni que esta sea de tipo terminal para otorgar una medida menos gravosa. Visto esto esta defensa no entiende tal pronunciamiento pues la juzgadora habla sobre medida menos gravosa cuando en ningún momento esta defensa no está solicitando medida menos gravosa por lo tanto el tribunal erróneamente emite decisión, todo lo cual y de cualquier forma afecta el Derecho a Salud.
-Así mismo el Tribunal indica en su decisión que le llama poderosamente la atención el último informe emitido por el Dr. Néstor Guerrero, neurocirujano adscrito al Hospital Pastor Oropeza quien emite opinión sobre el estado de salud del procesado, sin consulta médica personal previa ya que el ciudadano Gregory Rene Silva Urdaneta identificado en autos no fue trasladado desde el internado hasta el Hospital Pastor Oropeza. Al respecto sin bien es cierto mi representado no fue trasladado, no es menos cierto que si existía una fijación de consulta médica personal previa tal como se le hizo llegar al juzgado cuando se le realizo la solicitud y el tribunal lo acordó para la fecha: 06-05-2014, pero debido a la falta de traslado mi representado no fue visto por el médico sin embargo el especialista antes descrito lo que hizo fue ratificar lo descrito en informe anterior manifestando que era necesario que el procesado cumpliese con las recomendaciones medicas dadas, por lo cual el en ningún momento manifestó en dicho informe haberlo visto nuevamente, por lo tanto el tribunal hace una apreciación mal .ista ya que no observo interpreto bien el informe médico emitido, con el cual se busca es que se cumpla con lo ordenado médicamente, por lo tanto el tribunal al formarse este mal criterio conlleva a mantener la violación al derecho a la salud que debe gozar mi defendido, pues no se cumple con todo lo ordenado médicamente.
Por otra parte en este nuevo pronunciamiento el tribunal vuelve a utilizar y a colocar la decisión emitida por la audiencia especial que se realizo en fecha: 04-06-2013, es decir hace más de un año en la cual se oyó la declaración del Dr. José Motta en relación al caso, plasmando el mismo contenido en esta nueva decisión, obviando, omitiendo así el nuevo informe médico forense emitido por el profesional que cambia toda la situación anterior y el cual corre inserto en la causa. Por lo que considera esta sentido de no querer cumplir con todo lo expuesto por el parte médico en las recomendaciones dadas.
De la misma manera la defensa considera que si bien es cierto que el Juzgado ordeno en esta nueva decisión, el traslado del defendido al servicio de fisiatría del Hospital Central de Trujillo, que tal hecho no constituye la garantía que debe asegurar el Derecho a la Salud al representado puesto que el tribunal esta con ello a motus propio y libre albedrio tomando una acción que en ningún momento han ordenado los médicos especialista quienes lo que han sugerido es el traslado a su domicilio para cumplir con ciclo de terapias , por lo cual la defensa denota que el Juzgado esta con ello ejerciendo conductas que mas allá de garantizar el derecho a la Salud contribuyen a obstaculizar o impedir que mi representado pueda salvaguardarse ante una enfermedad que lo afecta y que se agudiza con el pasar del tiempo.
Es por lo que consideramos que, con dicha decisión se causa al mismo un AGRAVIO, pues no entendemos porque ante un estado de afectación de su salud del procesado de marras, el Tribunal no explica porque solamente ordena nuevamente enviar al defendido al Centro Hospitalario de Trujillo para que sea visto por el especialista (ver copia de auto de fecha 03 de abril 2014), cuando en primer lugar se la indicado en dicho lugar no existe el servicio del médico especialista en el área de salud, y en segundo lugar fue necesario que fuses evaluado en el Seguro Social de Barquisimeto donde existe medico neurocirujano quien del ya lo ha evaluado médicamente y ha determinado su estado de salud (ver informe médico de fecha 25-02-13), además no entendemos porque el tribunal ordena también posteriormente para un medico fisiatra del hospital de Trujillo sin tomar en cuenta que el traslado al centro hospitalario nunca se ha realizado de forma contundente, e inmediata, hasta el punto de que hasta la presente fecha no se ha materializado o producido su traslado a dicho hospital, además no entendemos porque este tribunal no le permite a mi defendido cumplir en su totalidad con lo ordenado por los médicos en cuanto a que a través de sus familiares pueda tener la compañía y el apoyo para que pueda recibir y cumplir con todo el tratamiento prescrito por el médico, Considerando que el mismo médico forense así lo ratifica y es quien sugirió dar cumplimiento a las indicaciones y a los fines de perjudicar lo menos posible al acusado para evitar una discapacidad motora completa (incapacidad).
Por lo tanto La conducta desplegada por el respetable Tribunal, se subsume en un manifiesto agravio a la Salud del mismo, al no querer permitir y negar las posibilidad de que el defendido pueda cumplir no con una sino con todas las recomendaciones ordenadas por el medico especialista y refrendado por el médico forense, prescripciones medicas que tuvo a disposición y que las evaluó, siendo este el único autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para consagrados, respectivamente en los articulo 83 y 84 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle para que se le pueda ejercer el tratamiento médico indicado, pues no basta considerar o hacer presumir o creer a los demás que el Tribunal recurrido está garantizando el Derecho a la Salud a mi defendido por el solo hecho de que ha ordenado mediante oficios el traslado del procesado al Hospital, o a una clínica, esto no significa con todo respeto y desde mi punto de vista que se le está brindando, permitiendo o proporcionando los cuidados de salud necesarios que requiere esta persona independientemente de su condición, todo lo contrario pues con ello hay un impedimento, una obstaculización, una dependencia a que se pueda cumplir o no tal como ha sucedido puesto que ello solo a quedado en una simples órdenes emanadas que se han reiterado en el tiempo a petición de la defensa pero que no se ha materializado de forma constante, permanente e inmediata, lo que significa que el tribunal no ha sido lo suficientemente cumplidor para garantizar un derecho Constitucional como es el Derecho a la Salud, no ha sido vigilante de forma eficaz que se cumpla sobre ello, ya que como se dijo solo ha quedado en una simple orden mas no se ha ido mas alia para que se cumpla, por lo que no ha existido la respuesta necesaria con la que se pueda considerar que se le esta garantizando la vida al defendido, y esto es así pues como ustedes ciudadanos magistrados pueden verificar en el asunto no hay resultados que indiquen que mi defendido esta cumpliendo con todo el tratamiento médico o que se demuestre que el mismo este en constante mejoría producto de los resultados de su tratamiento médico indicado , el cual que no puede ser ni siquiera proporcionado por el centro penitenciario, donde es bien conocido que en los mismos no se cuenta con los recursos tecnológicos para un atención medida especializada y eficaz para garantizarle a los privados de libertad ese sagrado derecho cuando tienen padecimientos de patologías complicadas de manera CRÓNICA tal como se desprende en el informe forense emitido en relación a mi defendido, aunado a que las condiciones de salubridad en el Centro de reclusión no son las adecuadas para su total recuperación tomando en cuenta el ambiente de Insalubridad, suciedad, enfermedades de trasmisiones sexuales, Sífilis, Tuberculosis y hacinamiento; que se respira dentro de estos Centros Penitenciarios, y con ello nunca Ciudadanos magistrados cualquier detenido con este cuadro carcelario puede en un momento dado recuperar su salud, todo lo contrario se agravaría más su salud por no existir los medios adecuados a nivel de salud para la verdadera recuperación de este ciudadano, y en virtud de ello es que mi representado, se considera agraviado por no estar recibiendo el tratamiento médico correspondiente adecuado y ordenado a su dolencia, donde desde el punto de vista médico legal para demostrar la veracidad de lo alegado el ciudadano médico forense en su último parte ha dejado perfectamente claro tal situación de salud de mi defendido, lo cual ha sido ignorado por el Tribunal ya que este solo se afianza en informe anterior.
Ciudadano magistrados en los actuales momentos la salud de mi defendido ha empeorado, ya que su evolución ha sido insatisfactoria, ya que no se la permito estar provisto de las condiciones de salud que refiere un paciente de este tipo, por ello insiste la defensa en que las condiciones en que se encuentra mi defendido con relación a su estado de salud no es la que optimiza la consumación del derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, en base a esto solicita con todo respeto a esta Corte se hagan respetar los Derechos del procesado, permitiendo un cambio de sitio de reclusión que pudiera blindarle el total cumplimiento de las recomendaciones medicas y que con ello sus condiciones de Salud conlleven a su mejoría, tomando en consideración que es criterio vinculante de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia que un arresto domiciliario por las circunstancias explanadas en el presente escrito, bajo vigilancia policial, o reforzada por cualquiera otra, a elección del tribunal, se equipararía en iguales condiciones a una medida Judicial privativa de Libertad, y donde la negativa a un cambio de reclusión sugerido por el parte médico, es una circunstancia que pone en grave peligro la salud y vida de mi defendida, solicitud importante quien flagrantemente viola el derecho a la salud y a la vida, estando estos tutelados en los arts. 43 de nuestra carta magna.
Todo esto implica acceder al tribunal aquí identificado como agraviante para recibir una respuesta pronta en el sentido que tal petición está basada sobre el restablecimiento del derecho a la salud y a la vida es decir que a dicho tribunal se solicitó activar con urgencia la tutela de tales garantías constitucionales pues todos sabemos de la lentitud de la actual justicia y que por factor de tiempo transcurrido esta situación se ha transformado en una violación al principio de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, pues a todas estas no hemos tenidos una respuesta satisfactoria, es por lo que se vulneran los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna que establece el derecho que tiene el imputado a que se le respete el derecho de tener acceso a la salud y a la vida. "... Artículo 83 Derecho a salud: La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Ahora para concluir sustento la procedibilidad de la presente acción de amparo siguiendo lo estatuido en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CAPÍTULO II. DEL DERECHO VULNERADO.
Se Interpone la presente acción para denunciar la severa lesión de mis derechos constitucionales = debido proceso, así como el derecho a la salud y a la vida, al existir en autos una conducta de no hacer, por parte del Tribunal de juicio , al omitir y no cumplir las indicaciones y recomendaciones medicas, y donde cabe destacar que el Tribunal a podido con el tiempo pronunciarse tomando en cuenta las alternativas recomendadas por cuestiones de salud y no estar bajo un mismo esquema negativo y reiterado de negación, siendo que esta situación no ha ayudado en nada a mi defendido, donde cada día hay un desmejoramiento en la salud del mismo por no permitir que se cumpla de manera total el tratamiento médico, Situación que refleja la negativa u omisión de NO HACER por parte del Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO-NRO: 02, DEL ESTADO LARA, violentado el artículo 83 constitucional relacionado al derecho a la salud la cual es objeto a mi URGENTE PETITORIO.
de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades" (Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Paralelamente, la salud ha sido reconocida -en el ámbito nacional e internacional-como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar tísico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar. La primera Norma Internacional que consagra expresamente el derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales "... el disfrute del más alto nivel posible de salud". Luego de ello, diversos instrumentos internacionales de DERECHOS HUMANOS han consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico VENEZOLANO, es decir, gozan de jerarquía constitucional. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus art.2, 3, 7, 8, 11 y 25 establece que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...". El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte "deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (art. 12. párr. 1ro. y 2c). En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. I proclama que "Artículo I: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"." Toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad". El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado Drotocolo de San Salvador", RATIFICADO por la República Bolivariana de Venezuela, establece en su art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos "toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social". Dice en el punto 10.2 que "Con d fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a). La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b). La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del estado; c). La total inmunización con las principales enfermedades infecciosas; d). La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas ...". El concepto de salud en tanto derecho humano pone el énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho se puede impugnar legítimamente prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Además del articulo 83 ejusdem, La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Así como también los artículos I y XI de la Declaración Americana de Derechos v Deberes del Hombre, sin mencionar los artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con rango constitucional, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin discriminación. Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, desde la reforma del año 1999 poseen jerarquía constitucional por imperio del art. 23 de la Constitución Nacional, Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico. La vigencia de los tratados de derechos humanos, reiteramos, no está destinada solamente a servir de complemento del derecho interno sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos.
El derecho a la vida, es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a todas las legislaciones positivas, que resulta garantizada por la Constitución y las Leyes; Se trata del derecho a la existencia, la integridad psico-fisica y a la integridad moral. Es importante señalar la dignidad de la "persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos; tal dignidad se constituye en la fuente de todos los derechos humanos, la dignidad humana consiste en la supremacía sue ostenta la persona como atributo a su ser racional, lo que impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida y la salud. Sin perjuicio de lo expresado ut-supra, me permito mencionar "Que el derecho no pretenda negar las circunstancias, con el resultado de instalar el desamparo de los derechos". En este sentido, el art. 43 y 83 de la Constitución Nacional; el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad; esto no solo lesiona, restringe, altera o amenaza, en forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Este principio fue reforzado y ampliado por la reforma constitucional de 1.999, abarcando en el presente todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes sostengo que "la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”. La alternativa de recurrir a recurso judicial ordinario no sería eficaz ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales antes referidas, dada la extrema urgencia que el caso merece pues mi defendido se encuentra severamente afectado en su salud y en consecuencia enfermo ya que presenta un cuadro de Salud diagnosticado como CRÓNICO y por lo tanto requiere que se le permita cumplir a cabalidad y en su totalidad las indicaciones ordenadas por el médico especialista, refrendadas por el -nédico forense quien es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los recesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera
CAPÍTULO –
DeLA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio NRO 02 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede y Constitucional es COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la at-raleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues retándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la r-:e~:'a vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 01 de febrero de 2000.
Por otra parte es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos scsre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
"... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su rrpeíenc/o, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos s, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, \ decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva."
Por el razonamiento previamente indicado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial )l del Estado Falcón es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
CAPÍTULO -IV-DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Como Defensor Privado y a los fines de garantizar la Defensa técnica especializada de los intereses de nuestro representado en este proceso penal que venimos ejerciendo desde la designación que realizo el imputado a esta defensa (anexo original acta de designación), y para lo cual fuimos juramentados por el respectivo tribunal, situación que consta en acta (anexo acta de juramentación
Siendo para el caso mencionar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de junio de 2008, Expediente N° 06-0209, que ratifica el criterio del 23 de mayo de 2006, sentencia N° 1.108, que dictaminó:
Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el bebido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliecer Suárez Vera).
Es por lo antes expuesto que poseemos legitimación Activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los Derechos Constitucionales y de la privación de libertad en que se encuentra mi defendido en los actuales momentos.
CAPÍTULO -V-DE LAS PRUEBAS
Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional esta parte actora indica y promueve Primero: copia de informe médico emitido por especialista Neurocirujano Segundo: copia de informe médico legal marzo 2014
Tercero: original de escrito de designación como defensores privado suscrito por el imputado
Cuarto: Auto de fecha: 03 de abril de 2014 emitido por el Tribunal de juicio nro 02.
Quinto: acta de juramentación Como Defensor Privado
Sexto: decisión de fecha: 14 de mayo de 2014 emitida por el Tribunal de juicio nro 02 para ese
entonces a cargo de la Dra. Arlette Paradas.
CAPÍTULO -VI-PETITORIO
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y habiendo cumplido con la normativa legal o requisitos esenciales que debe tener todo Amparo Constitucional contenido en el artículo 18 de la Ley de amparo y Garantías Constitucionales, así como haber cumplido con las exigencias en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos en este acto, sea admitido el presente Amparo Constitucional por motivo de SALUD, cuyos hechos han sido narrados exhaustivamente a los fines de QUE SE HAGA CUMPLIR LO ORDENADO POR MEDICO ESPECILISTA Y MEDICO FORENSE por razones humanitaria a los fines de salvaguardar la tutela Judicial efectiva del derecho a la salud de conformidad con los artículos 2, 19,26,51,83 y 257 Constitucionales en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la MEDIDA HUMANITARIA, y más aun tomando en cuenta la situación crítica emergente y delicada que tiene mi representado, siendo de continuar así la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, pues sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no puede interrumpirse pero que es susceptible de control bajo tratamiento médico obligatorio, de acuerdo a los informes médicos que constan en el expediente y donde los experto en ese sentido han diagnosticado una y otra vez esta situación de salud que padece el mismo y que por supuesto se encuentra claramente identificada en el expediente ut supra identificado , lo que permite que pueda ser concedido el pedimento a través de este Amparo que ustedes como institución tiene la obligación de hacer valer, haciendo con ello acto de justicia que siempre debe prevalecer como ius natural por encima del derecho positivo; ya que se estaría logrando que a través de este tipo de convenios se ejerza positivamente acciones que redunden en beneficio del conglomerado social del penado y su Derecho a la Salud familiar, derecho este que está por encima de cualquier presunción de -esnaturalización y que no debe quedar solamente en el ponderamiento de un Juez de la República de ido autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro Asistencia!, según sea el : para hacer ver que se garantiza el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la .da humana del procesado, pues tal ponderación debe ir mas allá de acuerdo a lo prescrito por los expertos o como lo indica el especialista.
Honorables Magistrados, tomen en consideración el estado de salud crítico del imputado.
;cr lo tanto de conformidad con el artículo 27 primer aparte de la Constitución y el artículo 25 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, visto la urgencia del caso pido que como remedio inmediato, se le otorgue un cambio de sitio de reclusión a mi representado donde su residencia específicamente sea sitio de reclusión pues la misma estará acompañado de sus familiares quienes velaran de forma inmediata por la salud de mi defendido traduciendo esto en una detención 2omiciliaria la cual le permita de forma permanente su cuidado médico y administración del tratamiento correspondiente que le permita su evolución y mejorar su estado de salud actual con el tratamiento Dedico que le debe ser suministrado al acusado GREGORY RENE SILVA URDANETA, portador de la cédula de identidad nro.: 16.059.370, venezolano mayor de edad, actualmente recluido en el centro penitenciario de Trujillo ubicado en el Estado Trujillo, siendo el agraviante en el presente caso el tribunal de Juicio nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tribunal este que se encuentra ubicado en el Edificio Nacional de la sede del palacio de justicia del Estado Lara.
En caso de ser declarado admisible el presente amparo solicito sea escuchada esta Defensa y su representado e respectiva a audiencia que convoque si así esta digna corte lo considera. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al nismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el día de hoy, participándole que causa nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, se encuentra en la oficina del Tribunal de juicio nro 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, para lo cual ya esta defensa solicito las respectivas copias certificadas (anexamos solicitud de copias) las cuales será presentadas en tiempo legal ante esta digna corte de apelaciones…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante manifiesta en su escrito “…pido como remedio inmediato se le otorgue un cambio de sitio de reclusión a mi representado donde su residencia específicamente sea sitio de reclusión pues la misma estará acompañado de sus familiares quienes velaran de forma inmediata por la salud de mi defendido traduciendo esto en una detención domiciliaria la cual le permita de forma permanente su cuidado medico y administración del tratamiento correspondiente…”.
Esta Sala ante las afirmaciones del accionante, observa que la pretensión expuesta es materializar que se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Arresto Domiciliario.
Precisado lo anterior, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar respecto al mismo numeral, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Observa esta Alzada, que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano solicitar y ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales dispuestas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ante el referido Tribunal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:
“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.
En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alberto Ramón Pérez Isarza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gregory Rene Silva Urdaneta, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2012-020076, por cuanto dicho Tribunal se abstuvo de hacer cumplir lo ordenado por el medico especialista y debidamente certificado por un medico forense, en virtud de que negó al ciudadano Gregory Rene Silva Urdaneta la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía procesal ordinaria. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Esther Camargo.
AVS//angie.