REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000803
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017781

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Milena Almao, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Wuisner José López, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-017781, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2 de la Ley de Drogas y Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de desarme. Emplazado el Fiscal Vigésimo séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 10-01-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 10 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Reina Milena Almao, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Wuisner José López, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 12 de Diciembre de 2013 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Copp, concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

AHORA BIEN, ESGRIMIENDO CADA UNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 250 DEL COPP Y DEL CUAL EL TRIBUNAL CONSIDERO QUE ESTABAN LLENOS LOS EXTREMOS DE DICHO ARTICULO, ESTA Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representados ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO ILICTO AGRAVADO DE DROGA EN LA. MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 ORDINAL 2 Y DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, ADICiONALMENTE PORTE DE ARMA E FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA .EY DE DESARME, motivado a que solo existe aisladamente el testimonio de los funcionarios actuantes, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con el hecho, por esta. razón, el tribuna! aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido corno el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

Sentencia Nº 397 de la Sala de Casacion Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

… (Omisis)…

En este mismo ordene de ideas, del mismo no están razonablemete apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguiente aseveraciones

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destrur, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.

Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

… (Omisis)..

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada ya acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos principios de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

… (Omisis)…

Por otro lado es menester señalar que las penas a llegar a imponer no exceden de tres años por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no entendiendo quien suscribe la necesidad de privarlos por este delito.

Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 452 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa.
SEGUNDO: SOLCIITO se CON LUGAR por lo que les ruego respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido WUISNE JOSE LOPEZ LOPEZ suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene a nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejsudem.





DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-12-13, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1.- EDUIN ENRIQUE VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18422916, venezolano, natural de Barquisimeto, de 25años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 2 AÑO de educación básica, hijo de Manuel Vásquez y Marisabel de Hoy residenciado: barrio San Jacinto calle 5, entre 1 y 2, casa Nº 68. Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 02518483404.
DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA P-2008-831. 2.- LOPEZ LOPEZ WUISNER JOSE titular de la cedula de identidad Nº V- 23.904.174, venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6 grado de educación básica, hijo de Alegra del Carmen López, residenciado: barrio eñ jebe calle 7 sector negra matea, casa S/N Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 04261599972
DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA, narro el acta policial de los hechos ocurridos en fecha 02-11-13. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ORDINAL 2 Y ADICIONALMENTE PARA WISNER LOPEZ PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de desarme; y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no se encuentran prescritos, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización, por cuanto de la prueba de orientación donde la sustancia incautada arrojó la incautada al ciudadano Wisner López 162,9 gramos de marihuana y el incautado a Eduin Vásquez 38,7 gramos de cocaína, dosis que excede la cantidad para el consumo y no es de uso terapéutico.


2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando separadamente "Deseamos declarar” y exponen: EDUIN ENRIQUE VASQUEZ quien expone: a nosotros nos hicieron el allanamiento a las 2 de la mañana estaba toda mi familia no en ningún momento nos agarraron las cosas que dicen allí yo consumo perico desde los 15 años. A preguntas de la defensa: solo me agarraron a mí. Es todo. El imputado LOPEZ LOPEZ WUISNER JOSE, expuso: yo no entiendo este procedimiento, por que a mi me sacaron de mi casa en el barrio el jebe y en el expediente dice que me sacaron de una dirección de la zabila no tengo ninguna vinculación con los detenidos, no había ningún allanamiento me sacaron a golpes, si tengo un delito y yo soy consumidor pero no tengo nada que ver con esto, ni siquiera piso la zabila, ni tengo familia hay, dure tres años en uribana, y salí con buena conducta. A pregunta de la fiscal, conocí a eduin en la PTJ. Es todo, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: DEFENSA PUBLICA, expone: solicito medida cautelar ya que mi defendido solo tiene una sola causa y ya el cumplió y procedimiento ordinario. Solicito la práctica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos. Solicito copias de la presente causa. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA, expone se declare sin lugar la aprehensión flagrante en cuanto a la circunstancias de la aprehensión la misma ocurre en franca violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio excediéndose en la actuación policial, solicito exanemenes psiquiátricos y psicológicos y por ello solicito sin lugar la aprehensión flagrante ante la necesidad de indagar en la investigación requiriéndose la fase preparatoria a los fines de la tutela judicial Efectiva solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del COPP. Subsisteindo la presunción de inocencia para este ciudadano debiendo el tribunal una medida cautelar.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos EDUIN ENRIQUE VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18422916 y LOPEZ LOPEZ WUISNER JOSE titular de la cedula de identidad Nº V- 23.904.174, por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ORDINAL 2 y ADICIONAL para WISNER LOPEZ, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del investigación penal de fecha 10-12-13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del Estado Lara, donde dejan constancia el agregado William Aranguren que encontrándose de servicio en horas de la tarde en el despacho se presentó una ciudadana que no se identificó por temor a represalias indicando ser miembro del Consejo Comunal del barrio La Sábila, destacando igualmente que por la Mazana “M”, de dicho lugar hay unos sujetos que mantienen en zozobra a la comunidad ya que utilizando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojan a los transeúntes de sus pertenencias, uno de nombre Edwin a quien apodan “cara e gato” y otro de nombre Wisner quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y se dedican a esta actividad delictiva a tempranas horas de la mañana, por tal motivo y prosiguiendo con el plan Patria Segura, siendo las 08:00 am se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Carlos Ramírez, Franklin Martínez, Eglys Muro y Carlos Díaz, hacia el barrio La Sábila, y en momentos cuando transitábamos por la manzana “M”, vereda 7, de dicha urbanización, vía pública, avistaron a 2 sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron un evidente nerviosismo comenzando a caminar apresuradamente por lo que se les dio la voz de alto dividiéndose al comisión lográndose la aprehensión de los ciudadanos, dejando constancia los funcionarios aprehensores que buscaron testigos que presenciaran la revisión corporal de los aprehendidos y estos se negaron por miedo, lográndose incautar al ciudadano Edwin Enrique Vásquez de Hoy, un (01) envoltorio de material sintético color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de presuntamente droga que sometido a los análisis de ley resultó ser Cocaína con un peso neto de 38,7 gramos y se le incautó al ciudadano Wisner José López López, un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales, que sometido al análisis resultó ser Marihuana con un peso neto de 162,9 gramos y un arma tipo escopeta, calibre 16mm, marca Stevens, y un cartucho del mismo calibre , quedando identificados los ciudadanos como Edwin Enrique Vásquez de Hoy y Wuisner José López López, Jhorman. Se encuentra en actas la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ORDINAL 2 y ADICIONAL para WISNER LOPEZ, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos cuando en fecha 10 de Diciembre de 2013, funcionarios adscritos al CICPC, del Estado Lara, donde dejan constancia el agregado William Aranguren que encontrándose de servicio en horas de la tarde en el despacho se presentó una ciudadana que no se identificó por temor a represalias indicando ser miembro del Consejo Comunal del barrio La Sábila, destacando igualmente que por la Mazana “M”, de dicho lugar hay unos sujetos que mantienen en zozobra a la comunidad ya que utilizando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojan a los transeúntes de sus pertenencias, uno de nombre Edwin a quien apodan “cara e gato” y otro de nombre Wisner quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y se dedican a esta actividad delictiva a tempranas horas de la mañana, por tal motivo y prosiguiendo con el plan Patria Segura, siendo las 08:00 am se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Carlos Ramírez, Franklin Martínez, Eglys Muro y Carlos Díaz, hacia el barrio La Sábila, y en momentos cuando transitábamos por la manzana “M”, vereda 7, de dicha urbanización, vía pública, avistaron a 2 sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron un evidente nerviosismo comenzando a caminar apresuradamente por lo que se les dio la voz de alto dividiéndose al comisión lográndose la aprehensión de los ciudadanos, dejando constancia los funcionarios aprehensores que buscaron testigos que presenciaran la revisión corporal de los aprehendidos y estos se negaron por miedo, lográndose incautar al ciudadano Edwin Enrique Vásquez de Hoy, un (01) envoltorio de material sintético color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de presuntamente droga que sometido a los análisis de ley resultó ser Cocaína con un peso neto de 38,7 gramos y se le incautó al ciudadano Wisner José López López, un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales, que sometido al análisis resultó ser Marihuana con un peso neto de 162,9 gramos y un arma tipo escopeta, calibre 16mm, marca Stevens, y un cartucho del mismo calibre , quedando identificados los ciudadanos como Edwin Enrique Vásquez de Hoy y Wuisner José López López, Jhorman. Se encuentra en actas la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.


Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que el imputado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional el tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente 11-0548.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUIN ENRIQUE VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18422916 y LOPEZ LOPEZ WUISNER JOSE titular de la cedula de identidad Nº V- 23.904.174, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ORDINAL 2 y ADICIONAL para WISNER LOPEZ, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de desarme, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria “David Viloria” de ésta ciudad…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Wuisner José López, por considerar la Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Wuisner José López, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2 de la Ley de Drogas y Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de desarme, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16-12-2013, en el cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano Wuisner José López, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2 y Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de desarme, verificándose que se trata de unos delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, considerado de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Wuisner José López, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga Tomando en consideración el delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito, hace presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Milena Almao, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Wuisner José López, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-017781, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2 de la Ley de Drogas y Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de desarme y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Milena Almao, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Wuisner José López, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-017781, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2 de la Ley de Drogas y Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de desarme.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 26 día del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2013-000803
ARVS/ angie.-