REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000039

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de defensor público, del imputado Juan Carlos Rivero González, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07-01-2014 y fundamentada en fecha 13-01-2014, por la jueza del Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Nº 2 de este circuito judicial penal, en el asunto KP01-S-2014-000039, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Juan Carlos Rivero González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las agravantes establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del código penal. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del código adjetivo penal en la forma siguiente:
…Omisis…

Al respecto se Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente:
…Omisis…

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y público una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.

Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Aunado a ello, se observa que el delito imputado es: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 6to del Código Penal; que de acuerdo a la pena establecida por el legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de proporcionalidad.

- En cuanto al delito de Violencia Sexual se observa como elementos de convicción el reconocimiento médico, y en otras circunstancias cómo, pelea con el esposo de la víctima de acuerdo a la declaración de la víctima y el mismo denunciante, donde este resulto lesionado, también se menciona un arma que no se colecto…”

Por otro lado, quiero resaltar lo siguiente, de acuerdo a la declaración de la víctima, mi defendido entro en su residencia y la amenaza con causarle daño con un arma, para poder tener relaciones sexuales con ella, forcejaron al poco tiempo llego su esposo a la residencia, peleo con él y este resulto lesionado en un brazo, ahora bien, porque no se realizó una valoración médica al esposo de la víctima, no se evidencian resultas de la valoración medico legar que corrobore lo manifestado en el acta de entrevista de la víctima, también existen unas copias de firmas de la comunidad donde rechazan, lo acontecido y manifestando que mi defendido es una persona de mala conducta, si esto fuese ciento porque, antes no habían presentado denuncias, ante las autoridades competentes, para que previnieran cualquier acontecimiento posterior, en el cual resulten acreditados signos que permitan acreditar que se ha materializado este tipo penal precalificado por la representación fiscal, pues considera este defensa que no se tomaron las previsiones del caso.

De acuerdo a los anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo no consideró que el artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en el se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medidas cautelares privativas a la libertad.

Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.

PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 07-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la mujer, y en su lugar se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del juzgamiento en libertad…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de enero de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ titular de la cedula de identidad número 26.762.254, los hechos ocurridos en fecha 04 de enero de 2014, aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, cuando la víctima se encontraba durmiendo en su residencia, el mencionado ciudadano la aborda en su cama y le rompe su ropa haciendo tocamientos en su cuerpo y como ella forcejea con él para quitárselo de encima este de manera violenta la penetra vía vaginal y arremete físicamente en contra de ella, llegando en ese momento su esposo y es cuando este ciudadano huye, motivo por el cual la madre de la niña denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo ART 43 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las agravantes de establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de ARMIMAR YLIANA SOTELDO MENDOZA, siendo el presunto agresor vecino de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima, demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, así como la valoración médica que se realizó a la víctima donde se refleja el traumatismo en su zona vaginal, el Registro de cadena y custodia de las evidencias físicas colectadas y la fijación fotográfica que riela en el expediente; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
…omisis…
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 47, Primera Compañía Puesto de Peaje Simón Planas, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo ART 43 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las agravantes de establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARMIMAR YLIANA SOTELDO MENDOZA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima, demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, así como la valoración médica que se realizó a la víctima donde se refleja el traumatismo en su zona vaginal, el Registro de cadena y custodia de las evidencias físicas colectadas y la fijación fotográfica que riela en el expediente, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Asimismo el artículo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la conducta predelictual del imputado debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifican en el Sistema Juris200 y en el Registro de Antecedentes del CICPC que exhibió el Ministerio Público en la audiencia celebrada.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, así como a todo su entorno familiar, siendo un individuo que la colectividad donde ocurrieron los hechos repudian la conducta inadecuada del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ titular de la cedula de identidad número 26.762.254, quienes lo describen como un azote para la comunidad, estando en constante riesgo su integridad física y la de sus propiedades, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ titular de la cedula de identidad número 26.762.254, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo ART 43 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las agravantes de establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ARMIMAR YLIANA SOTELDO MENDOZA, ordenándose su reclusión en el Internado judicial David Viloria estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
Este Tribunal debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente decretar de oficio tomar de manera anticipada el testimonio de la víctima bajo los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de un delito en contra de la Libertad sexual de la Mujer como bien jurídico tutelado, previsto como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y sancionada en el artículo ART 43 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las agravantes de establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal
En consecuencia esta Juzgadora se ordena realizar PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la víctima la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 22 de enero de 2014, a las 9:30 horas de la mañana. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VALORACION PSIQUIATRICA.
Por último esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa en que se ordene la realización de una Valoración Psiquiatrita Forense al imputado de autos, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ titular de la cedula de identidad número 26.762.254, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo ART 43 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las agravantes de establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de ARMIMAR YLIANA SOTELDO MENDOZA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: se decreta como medida cautelar la privativa de libertad del imputado por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó Valoración Psiquiatrita al imputado de autos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. …”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del ciudadano Juan Carlos Rivero González, en la audiencia oral celebrada en fecha 07-01-14 y fundamentada 13-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Juan Carlos Rivero González, le fue atribuido el hecho precalificado como Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las agravantes establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de enero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 13 de enero de 2014, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las agravantes establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, al efecto observo el Tribunal: 1) acta policial de aprehensión. 2) acta de denuncia de la víctima. 3) actas de entrevista realizadas a los testigos referenciales. 4) valoración médica de la víctima. 5) registro de cadena y custodia de las evidencias físicas colectadas. 6) fijación fotográfica que riela en el expediente.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Juan Carlos Rivero González, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las agravantes establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de Defensor Público, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-01-14 y fundamentada 13-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-S-2014-000039, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Juan Carlos Rivero González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las agravantes establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de Defensor Público, del imputado Juan Carlos Rivero González, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-01-14 y fundamentada 13-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-S-2014-000039, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Juan Carlos Rivero González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las agravantes establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del artículo 77 del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-S-2014-000039, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000017