REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000471
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004142
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano Javier José Guedez, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2013 y motivada en fecha 31 de Julio de 2013, por la Jueza de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-004142; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier José Guedez, imputado por los delitos de Agavillamiento, Abuso Sexual y Extorsión previstos y sancionados en los Artículos 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión. Emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-08-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 22 de Mayo de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano Javier José Guedez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo. Lorelvis Coromoto Baldas Valbuena, Defensora Pública Penal Nro.02, con ipetencia en Violencia contra la Mujer adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con 4 carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JA VIER JOSÉ GUEDEZ; suficientemente identificado en autos, ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de captura celebrada el martes 23 de Julio de 2013 contra el citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: Abuso Sexual, Agavillamiento y Extorsión. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial y paso a exponerlo en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los requisitos para la precedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad deben resultar acreditados siendo que:
PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano: JA VIER JOSÉ GUEDEZ; quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público: siendo que de acuerdo al principio de afirmación de libertad la privación de la misma es una medida aplicable solo de manera excepcional y cuando no exista otra medida que asegure los fines del proceso. En este sentido si bien es cierto existen tres tipos penales precalificados por la representación fiscal no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de tales hechos punibles al contrario lo que si resulta acreditado de autos son las contradicciones e inconsistencias que se observan en las denuncias realizadas por ambas victimas (adolescentes) donde llama poderosamente la atención a esta defensa que mientras el adolescente (identidad omitida) refiere no estar en capacidad de reconocer a sus victimarios pues todo el tiempo permanecieron encapuchados y si los veían eran golpeados la otra victima adolescente (identidad omitida) aporta rasgos físicos (no precisos).
A tal descripción que realiza la victima esta defensa se pregunta ¿Cómo asegurar que mi defendido quien resulta aprehendido es el mismo señalado por la victima en base a una descripción vaga, e insuficiente que puede corresponderse a cualquier persona de similares rasgos? SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237y 238, tenemos:
1. Aun cuando a mi defendido se le ha imputado la comisión de delitos cuya acción no se
haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio de la
juzgadora se hallan satisfechos los requisitos establecidos en la norma procesal, queda
por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que
eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir
conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es
necesario propiciar la certeza en base a elementos que permitan generan convicción
sobre la participación de mi defendido en tales hechos.
3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia
con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el
arraigo en el país y en su domicilio son elementos perfectamente comprobables aunado a
ello para acreditar el peligro de fuga debe considerarse no solo la conducta predelictual
del imputado sino también otras circuntastancias como las facilidades económicas que
tiene mi defendido para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
4. En este sentido vale destacar que mi defendido no tiene conducta predelictual que
comprometa su buena fama y si bien es cierto debe permanecer sometido al proceso no es
menos cierto que existen medidas cautelares sustilutivas con las cuales puede satisfacerse
los objetivos del proceso por lo que no puede limitarse su libertad sin considerar los
principios y garantías fundamentales que perfilan el debido proceso como es el caso de
la presunción de inocencia. Por otro lado no se evidencia intenciones temerarias
dirigidas a obstaculizar la investigación al contrario de lo declarado en sala por mi
defendido se observa como el funcionario aprehensor (Guardia) llega a su casa materna
preguntando por su hermano y al no encontrar a la persona solicitada le requiere a mi
defendido que lo acompañe. Tal afirmación llama poderosamente la atención a esta
representación pues cuando se trata de una orden de aprehensión esta debe ser clara y
estar dirigida exclusivamente a la persona solicitada.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización
contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236(ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que es mi defendido el principal interesado en cooperar con la investigación a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal.
Por las razones anteriormente expuestas apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de Julio de 2013, la Jueza de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 23 de julio de 2013, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Vigésima Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ABUSO SEXUAL y EXTORSION, artículo 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición de ley).
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha dos (2) de junio de 2013, como a las 8:00 p.m. aproximadamente, cuando los adolescentes masculino y femenina, se desplazaban por el Caserío La Loma de la Población de Sanare, fueron interceptados por tres sujetos quienes los condujeron hasta un zanjón donde los despojaron de su vestimenta y abusaron sexualmente de ambos, penetrando vía vaginal a su adolescente amiga y obligándolo a él a hacerles sexo oral hasta eyacularle en su boca. Indicó la victima adolescente femenina que al momento de los hechos lanzó varias de sus pertenencias y su teléfono celular en el lugar de los hechos los cuales fueron hallados por una comisión del Cuerpo de Policial de la población de Sanare. Al día siguiente la adolescente victima comenzó a recibir llamadas telefónicas como mensajes de texto por parte de los autores de los hechos, quienes en tono amenazante les exigían la entrega de cantidades dinerarias para no hacerles padecer un daño mayor; lo que motivó que los adolescentes a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogada LORELVIS BALBAS, Defensora Pública especializada en género; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente expuso: “Yo tenía 1 año y tres meses sin visitar a mi mamá porque estaba pagando el servicio y conocí a una muchacha que se llama KARLA YOSELIN ALMAO, que vive en Yaritagua, y me fui a vivir con ella, y yo me fui a visitar a mi mamá porque tenía tres meses sin verla, y cuando estoy arreglando las cosas para irme, abro la puerta y estaba un Jeep de la Guardia y se bajan y entra un militar Cabo Primero y pregunta por mi hermano pero mi hermano no estaba y me agarraron a mí y yo me monte en el Jeep, y me llevaron, pero yo me fui tranquilo porque él no la debe no la teme, pero ellos me pusieron como resistencia y yo no me resistí a nadie, ellos me preguntaban por mi hermano y yo no sé donde el esta porque tenía tiempo sin verlo, pero todo lo que dicen allí es mentira. Es todo. Preguntas de la Fiscalía: responde: No conozco a Luís Felipe Hernández García; y yo estaba solo cuando me detuvieron y a ellos los detuvieron en otro lado, yo estaba prestando el servicio militar en el Tocuyo, y yo salí ya de baja y por eso fui a visitar a mi mama. Pregunta la Defensa: El guardia pregunto por mi hermano porque mi hermano tiene delito, porque estaba solicitado, pero no mostró ninguna orden, mi mama vive en El Seminario, parte alta, yo me encontraba en el mes de junio en Yaritagua con mi esposa, me monte el Jeep porque el Guardia me sacó, y me dijo que me fuera con él; me dieron la baja en Mayo. Es todo. Pregunta el Tribunal: Ahorita estoy es esperando que me llamen del Batallón para que me haciendan a Cabo Primero, pero estoy trabajando Albañilería. Vivo en Yaritagua, en el sector la montañita parte alta frente a la Iglesia Jesús es Amor, es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica , quien manifestó: “Respecto a la solicitud de la fiscalía de que se mantenga la medida privativa, esta defensa se opone por cuanto se presentan contradicciones en la causa, por cuanto una de las victima señala que el día de los hechos los ciudadanos que las agredieron estaban encapuchados y otra de las victima los describe, entonces como es que las dos victima que estaban juntan están dando versiones diferentes, mal podría dársele la medida privativa, cuando hay dudas razonables, y se desprende también que las victimas señalan que eran 3 sujetos que las agredieron y que dos eran menores de edad y el otro era mayor como de unos 18 años, por lo que no existe certeza para acreditar la participación de mi defendido, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido se fue voluntariamente con el funcionario de la Guardia, me reservo el derecho de presentar carta de residencia de mi defendido, ya que para cuando ocurrieron los hechos él no estaba en Sanare, solicito se le imponga un medida menos gravosa, cuestiono el reconocimiento en rueda solicitado por la fiscalía, por cuanto escuche de su exposición que la victima reconoció a mi defendido, por lo que me opongo a dicha solicitud, solicito copias simples del acta. Es todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos como AGAVILLAMIENTO, ABUSO SEXUAL Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de la adolescente (se omite identificación por disposición legal). Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Orden de Inicio de Investigación signada bajo el No. Ministerio Público-2333318-2013. 2- Acta de denuncia común de fecha 3 de junio de 2013, interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE COLMENAREZ MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación Barquisimeto, estado Lara. 3- Acta policial de fecha 3 de junio de 2013, levantada por Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del estado Lara, con ocasión a diligencia practicada en el sitio de los hechos, ocasión en la que se logró colectar algunas evidencias físicas. 4.- Acta de entrevista de fecha 3 de junio de 2013, rendida por la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del estado Lara. 5.- Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, a la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente femenino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual sugestivo. Se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración forense”. 6.- Informe Pericial No. 9700-127-DC-UD-286-06-13 de fecha 10 de junio de 2013, practicadas a unas evidencias físicas. 7.- Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, al ciudadano RONALD COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente masculino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual, motivo por el cual se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración y conducta”. 8.- Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, al ciudadano RONALD COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente masculino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual, motivo por el cual se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración y conducta”. 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 5 de junio de 2013, levantada por el Detective JOSE OLIVAR, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que se efectuaron las primeras diligencia de investigación relacionadas con el presente caso. 10.- Acta de entrega de evidencias a funcionarios adscritos al Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, por la médica ENDRINA JIMENEZ, adscrita a Obstetricia y Ginecología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, donde describe las evidencia colectadas y refiere ingreso a ese centro hospitalario de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ desde el 3 de junio de 2013; siendo recibidas por él. 11.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3280 de fecha 7 de junio de 2013, suscrito por el Dr. ERNESTO JESUS ROJAS, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto, realizado a la adolescente ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Desfloración antigua con signos de trauma reciente”. 12.- Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2013, rendida por la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara. 13.- Acta de investigación penal de fecha 10 de junio de 2013, levantada por el Detective JOSE OLIVAR, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que recibieron de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ la entrega de teléfono celular marca Blackberry Modelo Curve, signado con el número 0424 5053761 y la respectiva tarjeta de memoria, a los fines de experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto y llamadas recibidas, como parte de las diligencias de investigación relacionadas con el presente caso. 14.- Reconocimiento Técnico, Análisis Seminal a Evidencias Físicas No. 9700-127-DC. UB-563-13 de fecha 6 de junio de 2013, comparada con muestra de secreción vaginal de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, practicado por Detective DARWIN MENDEZ, experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara. 15.- Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto y llamadas entrantes desde el día 19-5-2013 hasta el 10-6-2013 de fecha 12 de junio de 2013, practicado por Detective TANYA RODRIGUEZ de la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 16.- Reconocimiento Psicológico signado con el Nº 24 de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado a la adolescente ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Impresión diagnostica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”. 17.- Reconocimiento Psicológico signado con el Nº 25 de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado al adolescente ciudadano RONALD COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Impresión diagnostica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”. 18.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por el Detective JOSE OLIVAR adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, quién en compañía del adolescente RONALD COLMENAREZ, realizó la Inspección técnica realizada al sitio del suceso. 19. Inspección Técnica Al Sitio Del Suceso No. S-N de fecha 15 de junio de 2013, practicada por los funcionarios Detective Jefe DELVER BARRIOS y Detective JOSE OLIVAR del Área Técnica de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, al sitio del suceso. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad dictada al ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, por solicitud del Ministerio Público; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuye al imputado, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, cuyas penas oscilan entre quince (15) a veinte (20) años de prisión para el abuso sexual, entre diez (10) y quince (15) años para el delito de extorsión y entre dos (2) y cinco (5) años para el agavillamiento; acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la integridad física, psicológica y emocional de la adolescente víctima, además de la libertad sexual de ésta mujer. Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan a el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, por lo que la medida de coerción que le fue dictada por este órgano legitimo y competente no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la decisión de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de julio de 2013 y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de la diligencia de un reconocimiento en rueda de individuos, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sujeto a reconocer al imputado y como sujeto reconocedor a la adolescente víctima, este Tribunal declaró con lugar lo solicitado y fija para el día JUEVES 01/08/13 A LAS 02:00 P.M, respetando las reglas señaladas por el Legislador para la práctica de esta diligencia. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ABUSO SEXUAL Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición de Ley. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por vía del procedimiento contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se fija fecha para dicho reconocimiento para el día JUEVES 01/08/13 A LAS 02:00 P.M. CUARTA: Se acuerda librar oficio al tribunal de control Nº 2 de la jurisdicción ordinaria, en causa seguida KP01-P-2013-008732, informándole sobre lo decidido en la presente audiencia. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de Privación, y se como depósito en la Guardia Nacional destacamento de Sanare…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Javier José Guedez, por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como Agavillamiento, Abuso Sexual y Extorsión previstos y sancionados en los Artículos 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Javier José Guedez, le fue atribuido hechos calificados como propios de los delitos de Agavillamiento, Abuso Sexual y Extorsión previstos y sancionados en los Artículos 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Julio de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de Julio de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Agavillamiento, Abuso Sexual y Extorsión previstos y sancionados en los Artículos 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, la orden de inicio de investigación signada bajo el No. Ministerio Público-2333318-2013, el Acta de denuncia común de fecha 3 de junio de 2013, interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE COLMENAREZ MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, el Acta policial de fecha 3 de junio de 2013, levantada por Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del estado Lara, con ocasión a diligencia practicada en el sitio de los hechos, ocasión en la que se logró colectar algunas evidencias físicas, el Acta de entrevista de fecha 3 de junio de 2013, rendida por la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del estado Lara, Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, a la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente femenino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual sugestivo. Se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración forense”, el Informe Pericial No. 9700-127-DC-UD-286-06-13 de fecha 10 de junio de 2013, practicadas a unas evidencias físicas, Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, al ciudadano RONALD COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente masculino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual, motivo por el cual se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración y conducta”, el Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, al ciudadano RONALD COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente masculino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual, motivo por el cual se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración y conducta”, el Acta de Investigación Penal de fecha 5 de junio de 2013, levantada por el Detective JOSE OLIVAR, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que se efectuaron las primeras diligencia de investigación relacionadas con el presente caso, el Acta de entrega de evidencias a funcionarios adscritos al Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, por la médica ENDRINA JIMENEZ, adscrita a Obstetricia y Ginecología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, donde describe las evidencia colectadas y refiere ingreso a ese centro hospitalario de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ desde el 3 de junio de 2013, Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3280 de fecha 7 de junio de 2013, suscrito por el Dr. ERNESTO JESUS ROJAS, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto, realizado a la adolescente ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Desfloración antigua con signos de trauma reciente”, Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2013, rendida por la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, Acta de investigación penal de fecha 10 de junio de 2013, levantada por el Detective JOSE OLIVAR, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que recibieron de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ la entrega de teléfono celular marca Blackberry Modelo Curve, signado con el número 0424 5053761 y la respectiva tarjeta de memoria, a los fines de experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto y llamadas recibidas, como parte de las diligencias de investigación relacionadas con el presente caso, el Reconocimiento Técnico, Análisis Seminal a Evidencias Físicas No. 9700-127-DC. UB-563-13 de fecha 6 de junio de 2013, comparada con muestra de secreción vaginal de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, practicado por Detective DARWIN MENDEZ, experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara, la Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto y llamadas entrantes desde el día 19-5-2013 hasta el 10-6-2013 de fecha 12 de junio de 2013, practicado por Detective TANYA RODRIGUEZ de la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el Reconocimiento Psicológico signado con el Nº 24 de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado a la adolescente ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Impresión diagnostica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”, Reconocimiento Psicológico signado con el Nº 25 de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado al adolescente ciudadano RONALD COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Impresión diagnostica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”, Acta de Investigación Penal de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por el Detective JOSE OLIVAR adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, quién en compañía del adolescente RONALD COLMENAREZ, realizó la Inspección técnica realizada al sitio del suceso, Inspección Técnica Al Sitio Del Suceso No. S-N de fecha 15 de junio de 2013, practicada por los funcionarios Detective Jefe DELVER BARRIOS y Detective JOSE OLIVAR del Área Técnica de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, al sitio del suceso; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Javier José Guedez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano Javier José Guedez, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2013 y motivada en fecha 31 de Julio de 2013, por la Jueza de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-004142; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier José Guedez, imputado por los delitos de Agavillamiento, Abuso Sexual y Extorsión previstos y sancionados en los Artículos 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Penal Segunda con competencia en Violencia contra la Mujer, actuando en tal carácter del ciudadano Javier José Guedez, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2013 y motivada en fecha 31 de Julio de 2013, por la Jueza de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-004142; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier José Guedez, imputado por los delitos de Agavillamiento, Abuso Sexual y Extorsión previstos y sancionados en los Artículos 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000471
AVS//angie.-