REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000215
Asunto Principal: KP11-P-2014-000277


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2014-000277, seguido contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 10 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dió contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Abril de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 22 de Abril de 2014; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el N° 17.372, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, Primer Piso, Oficina 04 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de defensor judicial del Imputado GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.921.313, en su condición de imputado en la presente causa, actualmente privado de libertad, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN Contra EL AUTO dictado en fecha veinte (20) de Febrero de 2014, con fundamento dictado en la misma fecha veinte (20) de Febrero de 2014, por el Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión "Carora", todo de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta decisión se declaró la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de mi defendido: haciéndolo de la siguiente manera:
El presente Recurso de Apelación de Auto lo interpongo dentro del lapso previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO
DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN
DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA
NOTIFICACIÓN.
CUANDO EL RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA EL FUNDAMENTO DEL
RECURSO. DEBERÁ HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN. .

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo estableado en el artículo 439ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ORDINAL 4. SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DESICIONES:
4. - LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA
DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
5. - LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO SEAN DECLARADAS
INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
VICIOS DENUNCIADOS.
En audiencia de presentación de fecha veinte (20) de Febrero de 2014, ante Tribunal Once de Control de este Circuito Judicial Penal se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva do Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito der Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. bajo la modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, previa solicitud formulada por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, siendo que el Tribunal Once de Control con antelación había acordado una orden de Aprehensión en contra de mi defendido solicitada por el Ministerio Publico, y en la Audiencia decidió Admitir la precalificación fiscal por los delitos Penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el procedimiento abreviado, y la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por considerar el mismo que estaban llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para emitir su decisión describe en su auto lo siguiente, tanto en la Audiencia de Presentación como en su Fundamentación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

..."Es así como se concluye que el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.

Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente ponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que excede de Diez años en su límite máximo, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una Medida Judicial de Privación de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Publico.

En atención a ello, este Juzgador estima que en el presente caso, se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el artículo 242 ajusdem, es por ello que se decreta Medida Judicial de Privación de Libertad contra el detenido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, Titular de La cédula de Identidad N°V-19.921.313, por la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide...."

Ahora bien visto y analizado dicho Auto de Motivación, esta Defensa pasa a
denunciar lo siguiente:

PRIMERO: EL AUTO DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2014, POR MEDIO DEL CUAL EL TRIBUNAL DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CARECE DE INMOTIVACION. En tal sentido, al amparo de lo señalado en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento del ordinal 1° del artículo 49 y 2 7 de la Constitución en relación con los artículos 6, 12, 157, y 175 del estatuto Procesal Penal.
El Tribunal de control 11 de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta un auto, mediante el cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido incurriendo en la violación de las normas y principios Constitucionales en las cuales se soporta el Proceso Penal, en especial las contempladas en los artículos 27 y 49 ordinal 1° (Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa), en concordancia con el art- 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal decisión es infundada no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada, ya que como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada. El Juzgador adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, que sea entendible según el acto que le dio vida, de allí que de la sola lectura que se haga al auto recurrido se observa que el mismo es abiertamente infundado, pues el juzgador solo se limitó a decir textualmente: " ....En atención a ello, este Juzgador estima que en el presente caso, se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el artículo 242 ajusdem, es por ello que se decreta Medida Judicial de Privación de Libertad contra el detenido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, Titular de la cédula de Identidad N°V-19.921.313, por la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...". No encontrando esta defensa logicidad y sustento en lo decretado por el juzgador en el caso particular, ya que como lo establece la jurisprudencia y la doctrina en la materia, los autos que decreten la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser fundados, conforme a los artículos 15~ y 240 numeral 3° ambos del COPP; en este auto fundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal., debió exponerse de manera y detallada y motivada las razones tácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser e case para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del referido Código, tal corno lo dispone d artículo 240 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 242 ídem, o bien pan resolver cualquier otro incidente, siendo que en el presente caso la Juez del Tribunal Once de Control dictó una medida de privación por considerar que estaban llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238, sin embargo no explicó de forma específica, clara y detallada la presencia de tales normas, pues en primer lugar el articulo 236 COPP menciona tres supuestos:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En, atención al primer supuesto: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. El Tribunal A-quo, en relación a este supuesto, solo se limitó a señalar:...." Es así como se concluye que el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita..."
"....En atención a ello, este Juzgador estima que en el presente caso, se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el artículo 242 ajusdem, es por ello que se decreta Medida Judicial de Privación de Libertad contra el detenido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, Titular de la cédula de Identidad N°V-19.921.313, por la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..."

Es decir acogió la Precalificación juridica propuesta por la representación fiscal, sin hacer ni una mínima referencia en dar repuesta a lo planteado por la Defensa en relación al hecho punible, tal como consta en el acta de audiencia de presentación levantada en fecha 20-02-2.014, pues se indicó como alegato lo Siguiente: ... "que mi defendido no fue capturado por los funcionarios de CICPC ya que este fue citado por el Inspector Jefe Gamar Díaz para que se presentase el día 17 de febrero del 2014, presentándose voluntariamente y ese mismo día, estando en las instalaciones del CICPC, fue que el Tribunal 11 de Control acordó la orden de Aprehensión en contra de mi defendido. La representación del Ministerio Publico en la Audiencia de representación de mi defendido, y para sorpresa de esta defensa presento un Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2014, presentando como testigo referencial al funcionario Gamar Díaz donde deja constancia la referida Acta que presuntamente que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MELENDEZ RAMOS, había señalado a mi defendido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, de haber participado con él y otras personas en el robo de un cajero automático de la Entidad Bancaria Mercantil de esta Ciudad de Carera, lo que constituye un ligero indicio y no una prueba contundente para acordar la Privativa de Libertad en su contra.

-En atención al segundo supuesto: 2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. El Tribunal menciona lo siguiente: "...Es así como se concluye que el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.


"....Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resutta igualmente procedente ponerle a éste una Medida de coerción personal..."

Ante tal afirmación, Ciudadano Magistrado, evidencia claramente que el Juez 11 de Control en el presente asunto no encontró Elementos de Convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, lo que indica que no están llenos los extremos legales señalado en el artículo 236 en su ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal.

Así también tenemos el tercer requisito como lo es el de Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Encontrando en el presente caso que el Juez aquo en relación a este punto no dio a conocer, exteriorizó, detalló o explanó en el respectivo auto de manera fundada del porqué para él existía el peligro de fuga o de obstaculización, pues solo se atinó a manifestar lo siguiente. "..En atención a ello, este Juzgador estima que en el presente caso, se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el artículo 242 ajusdem, es por ello que se decreta Medida Judicial de Privación de Libertad contra el detenido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, Titular de la cédula de Identidad N°V-19.921.313, por la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...". Desprendiéndose de tal situación que el Juez incumplió con su deber como Juzgador.

En tal sentido Ciudadanos Magistrados emergiendo en consecuencia, que la decisión dictada por el Juez Once de Control carece de forma absoluta de dos reglas básicas de la motivación, esto es, de la coherencia y la consistencia jurídica, violando con su vaga argumentación, los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, ya que no permitió conocer a las partes y particularmente al imputado y a esta defensa, contra quienes va dirigida la providencia judicial, cuáles son las razones y los motivos que permitan comprender las conclusiones de la recurrida que lo impulsaron a emitir el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, mandato que está dirigido para todos los Óraanos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que el Juez 11 de Control no fundamentó la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que tos derechos de todo ciudadano y los principios y garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados y en el presente caso era Improcedente la Medida Privativa de Libertad pues tampoco estaban llenos los extremos señalados en el artículo 237 Ordinales 1°, 2° 3° 5°, y lo atinente al Parágrafo 2° del mismo articulado del Código Orgánico Procesal Penal, otra, razón más por demás suficiente para denunciar, ya que no se encuentra la concurrencia de los supuestos que de manera taxativa establece la norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que fue impuesta a mi defendido, puesto que no existen Elementos de Convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de los delitos que se le imputan igualmente no existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla los ordinales 1°'4° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la Audiencia de Presentación fue demostrado por la defensa que no existían Elementos de Convicción para culpar a mi defendido, existiendo solamente un ligero indicio. Igualmente la defensa demostró con pruebas documentales emitida por el Consejo Comunal del sector 3 de Colinas de Calicanto donde vive mi defendido lo que indica que este tiene arraigo en el país, no existiendo así la presunción establecida en el Parágrafo Primero Ejusdem: pues esta indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad debe existir un término máximo establecido para sancionar el delito imputado igual o superior a los diez años.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO

En un Proceso Penal están en juego Derechos de las partes y el interés social de la Justicia y como es sabido en el sistema acusatorio el ejercicio del ius Puniendo, concebido como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos más graves, solo puede ser ejercido por el Estado a través de las personas autorizadas, tomando en cuenta los parámetros legales y sobre todo respetando las garantías y postulados Constitucionales, así también la Tutela Judicial efectiva de las garantías individuales Constitucionalmente reconocidas en esta fase procesal de conformidad con el artículo 264 del COPP, corresponde al Juez de Control, quien debe velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este código, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido pues el mismo se produjo de manera infundada contraviniendo lo pautado por Nuestro Legislador que ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso y entre estas se destaca las dispuestas en los
artículos 157. y 240 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (...omissis...)

Sobre este vicio es menester destacar lo que al respecto ha señalado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se han dictado innumerables sentencias las cuales han ratificado de manera pacífica, reiterada y coherente los criterios jurisprudenciales que sobre esta materia ha adoptado las distintas salas de Tribunal Supremo de Justicia, así encontramos las siguientes:
La Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2.008. N° 1350, en relación al artículo 157 de la norma adjetiva penal y el deber de fundamentar las decisiones judiciales, señaló:
"...toda sentencia o auto dictada por los tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión..."

En sentencia 1 de agosto de 2.008, N° 1260, la Sala Constitucional, estableció: '...del denominado control extemo de la medida de coerción personal...se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes... neutralizando así cualquier posibilidad, de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad... "

En sentencia N° 1386 del 13 de agosto de 2.008, señaló:
"En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión a los fines de ejercer los recursos correspondientes y en ultimo término, perra oponerse a las resoluciones judiciales... "
"...la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la
sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que
posibilite el control extemo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se
utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos...
Y, en sentencia del 10 de julio de 2.008, estableció:
" ...en la parte motiva de su decisión... se limitó a realizar un somero análisis de la figura del archivo fiscal... sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que llevaron a la determinación de la declaratoria con lugar del recurso presentado y sin examinarlos alegatos planteados... "
"...debe esta Sala reiterar que toda decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe precederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate...
Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha ratificado su criterio en sentencia 348 del 10 de julio de 2.008, y señaló en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cita a la jurisprudencia constitucional, señaló:
"...si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrarío imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud, del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión... "
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2.008, N° 1350, en relación al artículo 157 de la norma adjetiva penal y el deber de fundamentar las decisiones judiciales, señaló:

"... toda sentencia o auto dictada por los tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión...

Finalmente, la Sala Constitucional con respecto a la necesidad de la motivación de ias sentencias como garantía Judicial señala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre del 2001. Caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales " se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".

"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso."

Por último debo señalar que existe un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y sin tomar en consideración lo establecido en la norma adjetiva.

Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la Decisión dictada por el Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión “Carora”, es por lo que esta defensa solicita de Ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente recurso de Apelación de Auto; asi mismo se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la libertad de mi DEFENDIDO suficientemente descrito e identificado, mediante una Medida Cautelar de las señaladas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la Ciudad de Carora a los siete (7) días del mes de Marzo del año 2014…”.


RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, se pudo constatar a través de la revisión del presente asunto, que según oficio Nº 4798-14, de fecha 21 de Mayo de 2014, que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 28-04-2014, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la Apertura a Juicio Oral y Publico en relación a los imputados Enrique José Meléndez Ramos y Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, sustituyendo la medida de privación de libertad al ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2014-000277, seguido contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 28 de Abril de 2014, cuando el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), acordó revisar la medida privativa de libertad al imputado Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.313 y en consecuencia la sustituyó por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2014-000277, seguido contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 28 de Abril de 2014, cuando el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), acordó revisar la medida privativa de libertad al imputado Gustavo Antonio Meléndez Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.313 y en consecuencia la sustituyó por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,



Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2014-000215
ARVS/angie.-