REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000050

PONENTE: DRA. CESAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ORLANDO BARRIENTOS, I.P.S.A Nº 90.193, actuando en su propia representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Anarexy Camejo, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso, con especial referencia a la tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la situación omisiva del tribunal de control Nº 2, como lo es la violación del derecho constitucional al debido proceso, contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la falta de pronunciamiento, así como la falta de respuesta efectiva por el tribunal competente, en cuanto a las solicitudes de pronunciamiento sobre el sobreseimiento y la solicitud de entrega de mi vehículo.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Mayo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la por la presunta violación al Debido Proceso, con especial referencia a la tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la situación omisiva del tribunal de control Nº 2, como lo es la violación del derecho constitucional al debido proceso, contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la falta de pronunciamiento, así como la falta de respuesta efectiva por el tribunal competente, en cuanto a las solicitudes de pronunciamiento sobre el sobreseimiento y la solicitud de entrega de mi vehículo.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DEL DESISTIMIENTO

Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 26/05/2014, el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, I.P.S.A Nº 90.193, actuando en su propia representación, desistió de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, alegando para ello lo siguiente:

“…Yo, ORLANDO BARRIENTOS, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 90.193, con domicilio procesal en la Carrera 18 con Calle 23 Torre Financiera del Centro, Tercer Piso, Oficina 3-6, Telefono 0251-2323534, Ante su Competente autoridad acudo a los fines de notificar que desisto de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por mi persona en fecha 22 de mayo de 2014, en atención al Asunto KP01-P-2009-9801. Petición que hago a los fines legales consiguientes…"


Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831, Exp. N° 00-0996 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres, en los siguientes términos:

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales…”

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que de las presuntas violaciones alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres y en consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala Natural, de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, I.P.S.A Nº 90.193, actuando en su propia representación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, I.P.S.A Nº 90.193, actuando en su propia representación.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (10) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
El Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000050
CFRR//Juani