REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000164
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003838



Por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado de mi persona de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, paso a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Arnaldo Villaroel Sandoval, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2014-000164.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Superior Primero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, me inhibo de conocer el presente asunto N° KP01-R-2014-000164 (asunto principal Nº KP01-P-2007-003838), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado José Luís Machado Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 21.758, en representación del ciudadano Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, en contra de la sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la defensa de declarar la prescripción judicial o extraordinaria de la causa como punto previo a la sentencia de fondo; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ya haber emitido opinión en el asunto signado con el numero KP01-R-2012-000597, toda vez que como integrante de la Sala de ésta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de enero de 2013, declaró Con Lugar el recurso de apelación de sentencia, signado con el Nº KP01-R-2012-000597, mediante el cual absolvió al mismo ciudadano Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulando la decisión impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que dictó la decisión. Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, considera quien por ésta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente la decisión objeto de apelación con motivo del nuevo juicio ordenado por ésta Corte de Apelaciones, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo ésta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática de la decisión de ésta Corte de Apelaciones de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso de apelación de sentencia, signado con KP01-R-2012-000597. En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarme incurso en una causal de inhibición, me Inhibo de conocer el presente recurso de apelación signado con el asunto N° KP01-R-2014-000164; y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo para ser distribuida para su conocimiento, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión del Sistema Jurís 2000, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-003838, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para la fecha por el Abg. Arnaldo Villaroel Sandoval, conoció el Recurso de Apelación, signado con el Nº KP01-R-2012-000597 (causa principal Nº KP01-P-2007-003838), donde declaró Con Lugar el recurso de apelación de sentencia, mediante el cual absolvió al ciudadano Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulando la decisión impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que dictó la decisión.
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que suscribió la decisión dictada el Recurso de Apelación, signado con el Nº KP01-R-2012-000597, asuntos este, que está íntimamente relacionados con el recurso en el cual el Juez inhibido presentó formal inhibición.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme a al artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Arnaldo Villaroel Sandoval, con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Arnaldo Villaroel Sandoval, mediante acta levantada en fecha 26 de Mayo de 2014, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2014-000164, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.


El Juez Profesional y Presidente
de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

La Secretaria,



Esther Camargo