REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Junio de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000707
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004471
JUEZ PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, venezolano, Cedulado Nº V-19.264.416.
RECURRENTE: Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
MINISTERIO PUBLICO: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14-10-2013 y fundamentada el 28-10-2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 04 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14-10-2013 y fundamentada el 28-10-2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, designándose Ponente al Juez Profesional DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de Abril de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, actúan en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-004471, en consecuencia el profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la Designación realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
b) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, como es el caso que nos ocupa, lo que se comenzaría a computar el lapso a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, el 28 de octubre de 2013.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra Sentencia Definitiva Condenatoria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser amitido por la Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El fundamento el presente Recurso de Apelación está contenido en el Motivo establecido en el artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO".
En este sentido, el cumplimiento de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio, se refiere a que los operadores de justicia y las partes del proceso penal deben cumplir y hacer cumplir desde el inicio del o hasta su culminación.
En efecto, en el texto íntegro de la sentencia se evidencia que la juzgadora, no enuncio de manera veraz los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio, toda vez que no determina precisa y circunstanciadamente los hechos que efectivamente ocurrieron en el debate oral.
En este mismo sentido y dirección, esta Defensa Técnica , considera que como consecuencia del anterior motivo, se hace necesario determinar cuál fue la exposición :concisa la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio, así como es imprescindible establecer la motivación o fundamentación, el por qué precisamente esos hechos fueron acreditados por el tribunal.
En este orden de ideas, es por lo que se señala como segundo motivo del presente Recurso de Apelación, contenido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; por cuanto en la recurrida no se señala cual fue la razón o motivo para dictar una sentencia condenatoria.
CAPITULO III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se considera que los mencionados Motivos para fundamentar el presente recurso, surgen del mismo texto de la recurrida, y a continuación se indicara los aspectos impugnados:
Del contenido de la recurrida, se observa:
• De los hechos que fueron acreditados y su fundamento.
En esta parte de la Sentencia, se indica que:"... en el debate oral y público, quedo efectivamente comprobado que en fecha 15 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 am, el acusado JESÚS ENRIQUE BRACHO,... y acciono un disparo mediante un arma de fuego, contra el ciudadano DOUGLAS PASTOR MENDEZ...".
En efecto, en la recurrida se señala que; "... El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas fe la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración del agente de investigación GABRIEL PASTOR FONSECA,..."; y también señala los testimoniales de RUBÉN RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMOS, DR ISMAELCHIRINOS.
En la recurrida no se indica cómo fue que quedó acreditado este hecho, el juez a quo no indica separadamente, no indica de manera precisa y concreta que fue lo que le aporto cada prueba; no señala a través de que razonamiento lógico concluye con esa decisión, no señala cuales fueron los conocimientos científicos empleados en la dispositiva; no menciona cuales fueron las máximas de experiencia que influyeron en el fallo.
• Fundamentos de Hecho y de Derecho
En primer lugar, En esta parte de la Sentencia, el a quo encuadra el hecho en tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Esta Defensa Técnica disiente del criterio del a quo, porque en el debate no se precisó sin lugar a duda razonable la ión de mi representado en el hecho.
En segundo lugar, igualmente, se transcribe textualmente parte del testimonio del Ciudadano JOSÉ RAMOS, es decir, se omite una parte de su declaración rendida el 06-05-2013, si una parte que fue rendida en el debate, y que quedó plasmada en el acta, y que si fue mencionada en otra parte del texto de la sentencia, y corre inserta al folio ciento noventa y siete (197) y es la parte en la cual el ciudadano JOSÉ RAMOS, en el debate, con la presencia de mí representado en la sala de juicio, a la pregunta inmutada por el Ministerio Público sobre las características del ciudadano que le disparo a la víctima y si lo había visto, el señalo:"... pero de decir ese es, no. Yo les las características más o menos ahí...". (Subrayado nuestro). Se evidencia que ira señalar los hechos que fueron acreditados y sus fundamentos, así como también ira señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, solo se menciona irte de la declaración del Ciudadano JOSÉ RAMOS. Se pregunta esta Defensa Técnica, por que se omite la parte que exonera de culpa a mi representado?
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar lo referido al Retrato Hablado elaborado con la información aportada por el ciudadano JOSÉ RAMOS, se observa que el en entrevista realizada el día 15-09-2007, según Acusación Fiscal, Expone lo siguiente: "...al momento en cuanto este iba a caminar dos personas a bordo una moto JAGUAR de color gris levemente lo atropellan y allí empezaron a discutir...". Y luego en el Retrato Hablado, realizado en fecha 10-11-2009, el testigo expone que se trata de un vehículo "tipo moto, de color rojo y negro". Estas declaraciones son contradictorias, ya que pareciera que se tratara de dos (02) vehículos motos diferentes.
Cabe agregar por otra parte, en relación con este testigo, que los Retratos Hablados fueron realizados dos (02) años después de ocurrido el hecho, que por reglas la lógica, esto es un tiempo demasiado extenso como para que el testigo recordara perfectamente a las personas que perpetraron el hecho; no obstante analizado lo expuesto en ambos casos, se tiene que existen diferencias en cuanto a las personas, esto que inicialmente cuando es entrevistado expone que uno tenía el cabello canoso y el otro de color negro, y dos (02) años después dice que uno era de cabello amarillo y el otro de cabello negro, y en el juicio manifestó que tenía gorra. Esta declaración es contradictoria.
Así mismo se observa, que el ciudadano JOSÉ RAMOS, declaro el día 09-11-2009, lo siguiente: "Yo no había venido a declarar porque no sabía los apodos de ellos, pero después de tanto tiempo fue que logre averiguarlo". Es de resaltar que no es necesario saber el apodo de una determinada persona para decir lo que esta hizo, y mucho menos para describirla físicamente, lo cual es lo único que se requiere para realizar un retrato hablado, aunado al hecho que es evidente que con el paso del tiempo, se olvidan gran cantidad de características de las personas motivados a que lapso de tiempo en que pudo ver a la persona, según su declaración, fue muy corto. Se evidencia de esta probanza, una duda razonable a favor de mi representado.
Cabe destacar que de la forma como el a quo señala y valora esta prueba incumple con el principio de oralidad, inmediación, concentración del juicio, porque no plasmo en el texto de la Sentencia las circunstancias y los hechos como se suscitaron y tal como los presencio en el debate. El Juez debe apreciar solo las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del COPP.
Así mismo, ordena la ley adjetiva penal, que el Juez debe incorporar las pruebas tal como se observan en el debate, debe indicar como obtiene su convencimiento para decidir; igualmente, se establece que iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos posibles. En este sentido, es oportuno señalar que el hecho motivo del juicio ocurrió el 15-09-2007, mi representado fue detenido el 16-11-2009, el debate oral y público se inicia el 09-04-2013 y culmina el 14-10-2013, el tiempo de duración del debate fue de DIECIOCHO (18) MESES; esta situación vulnera el principio de la Concentración del Proceso.
En tercer lugar, lo que corresponde a la declaración del Dr. YSMAEL CHIRINOS, Experto Profesional Anatomopatólogo Forense, quien practico Protocolo de Autopsia N° 9700-152-974-07, en la recurrida se menciona parte de su declaración, pero se omite la parte en la cual el Dr. YSMAEL CHIRINOS señala que se colecto un proyectil de plomo. Se pregunta la defensa técnica: por que se omite esta parte en la cual el medico señala que se extrae un proyectil y que se entregó a las autoridades competentes?; que paso con ese proyectil ?; y donde están las pruebas técnico científicas que se debieron practicar a ese proyectil?; y donde esta el arma que disparo ese proyectil?; y cuál es la vinculación de mi representado con esa arma y ese proyectil?. Se evidencia de esta probanza una duda razonable a favor de mi representado.
En cuarto lugar, se mencionan las testimoniales de GABRIEL FONSECA, FRANKYS SALÓN, OMAR ORTIGOZA Y RUBÉN RODRÍGUEZ, los cuales son funcionarios policiales que actuaron luego de ocurrir el hecho. Levantaron actuaciones dos (02) años después de lo ocurrido. No aportan ninguna prueba técnico científica en contra de mi representado. Con estas declaraciones se comprueba que se produjo un hecho punible en el cual resulto la muerte de una persona. Son pruebas que no vinculan a mi representado con los hechos.
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA
En fecha 23-11-2004, la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en Sentencia Nº 457, con respecto al principio de Oralidad, señala:
…Omissis…
En fecha 08-08-2006, la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en Sentencia Nº 401, con respecto al Principio de Oralidad, señala:
…Omissis…
En Fecha 15-11-2011, la Magistrado Ninoska Queipo, en Sentencia Nº 447, con respecto al Principio de Apreciación de las Pruebas, señala:
…Omissis…
En fecha 20-03-2009, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 279, con respecto a la Motivación de la Sentencia, señala:
…Omissis…
En fecha 05-10-2009, el Magistrado Francisco Carrasqueño, en Sentencia Nº 1.249, con respecto a la Motivación de la Sentencia, señala:
…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les ILÍCITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 443 del COPP IDO se Admita el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON JUGAR el presente Recurso, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO juicio ORAL, ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho la Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14-10-2013 y fundamentada el 28-10-2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto en los folios (238 y 239) de la pieza 2, de la presente causa, el acta de audiencia, realizada por esta alzada, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Mayo de 2014, en la cual señala lo siguiente:
“…ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP
Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen los integrantes de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformada por los Magistrados Cesar Felipe Reyes Rojas (Juez Presidente), Luís Ramón Díaz Ramírez (Juez Profesional) y Arnaldo Villarroel Sandoval (Juez Profesional y Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil Josfran Bravo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Defensora Pública Abg. Zaida Monsalve y se hizo efectivo el traslado el acusado JESUS ENRIQUE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.416, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe. Asimismo, se deja constancias que no comparece el Fiscal 10º del Ministerio Público (quien se encuentra notificado) y los familiares de quien respondiera en Vida al nombre de Douglas Pastor Méndez (quienes se encuentran notificados de conformidad con el artículo 165 del COPP). Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA ZAIDA MONSALVE, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa muy respetuosamente solicita se le otorgue la palabra a mi representado, por cuanto el mismo quiere desistir del recurso“. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO JESUS ENRIQUE BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.264.416, QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5º, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: Manifiesta a viva voz que, en el día de hoy 12 de mayo de 2014, solicito el desistimiento del recurso de apelación interpuesto En su oportunidad por mi defensora pública. Es todo. Se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud de mi representado de desistir del recurso tal como lo establece el artículo 431 del COPP, solicito que una vez homologado el mismo se remita a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, se hará el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 4:10 p.m.….”
Ahora bien, establece el artículo 431 del Código orgánico procesal penal:
Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
…Omissis…
De la referida disposición se puede observar que se tratar de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.
Pues bien, observa esta corte de apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14-10-2013 y fundamentada el 28-10-2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, tal como consta en los folios (238 y 239) de la pieza 2, de la presente causa. Y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO titular de la cédula de identidad Nº 19.264.416, en su condición de condenado, asistidos por la abogado Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
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