REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Junio de 2014 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000196
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005868
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, del imputado Robert Alexander González Ereu.
Fiscalía: Undécimo del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica De Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Publica Auxiliar, del imputado Robert Alexander González Ereu, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-03-2014 y fundamentada en fecha 28-03-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005868, mediante la cual se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica De Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Publica Auxiliar, del imputado Robert Alexander González Ereu, contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 27-03-2014 y fundamentada en fecha 28-03-2014, en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica De Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-005868 interviene la ABG. MIGDALIA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, del imputado Robert Alexander González Ereu, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 31-03-2014 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 04-04-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 04-04-2014, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública ABG. MIGDALIA ESCALONA, el 01-04-2014; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 11° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 28-04-2014 hasta el 30-04-2014, venciendo dicho lapso el 30-04-2014, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN DEL FALLO
En fecha 27 de MARZO de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control Nº 1, Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO. SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZÁLEZ EREU titular de la cédula de identidad N° 24.680.126. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS TERCERO: en cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: se niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditados el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS DE LOS HECHOS
Mi representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado, teniendo como fundamento para dicha decisión, Acta allanamiento debidamente acordada en fecha 25/03/2014 por el tribunal de control Nº 8 Asunto KP01-P-2014-00533, materializada en fecha 12/26/03/2014 y acta digitalizada de la Investigación Penal de fecha 26/03/2014, donde se indica que en la siguiente dirección carrera 35 entre calles 31 y 32 Barrio el Malecón Municipio Iribarren Lugar donde reside el Ciudadano Apodado el Condorcito vivienda con paredes de bloque pintadas de color blanco y portón elaborado en metal pintado de color rojo y blanco, cuya finalidad era buscar arma de fuego y objeto provenirte de delito, contando con la presencia para el momento de dicho allanamiento de dos testigos, dicho procedimiento fue realizado por Inspector Jefe Adalberto Daza, Detective Jefes Javier Colmenarez, Detective Humberto Alvarez, Detective Ronald Méndez, Detective Willians Diaz y Detective Liseth Alvarez., con los testigos Yufret Lobaldo Peroza, Eviez González Isaac Rafael y la dueña del Inmueble Liliana Yolanda Ereu Marín , cabe destacar, que el procedimiento producto de la respectiva orden de Allanamiento reflejo como resultado NO SE LOCALIZARON ELEMENTOS DE INTERÉS CRJMINALISTICO, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO HUBO DAÑOS, y conformen firman los funcionarios actuantes y los respectivos testigos, posteriormente en acta digital de 26/03/2014, en sede se transcribe la acta correspondiente a las actuaciones en el lugar de los hechos, de fecha 26/03/2014, donde se deja constancia de situaciones distintas a las practicadas y reflejadas en el acta de Allanamiento , manifestando en el contenido de la misma que cuando se estaba practicando el Allanamiento se encontró en el patio de la vivienda a un ciudadano que venia trepando las paredes y se introdujo en la residencia y el funcionario vio como el ciudadano arrojo al piso 1 objeto y envoltorio material sintético transparente contentivo polvo color blanco, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser Droga denominada Cocaína Peso Bruto 20.4 y peso Neto 19,2.
En acta de Audiencia de Presentación de fecha 27/03/2014, mi defendido manifestó "yo estaba en al casa durmiendo para el momento en que se estaba practicando el Allanamiento, y me agarraron y no tenia nada y no se de que están acusando. No consumo drogas"
En tal sentido esta defensa considera que con el fin de afianzar la justicia, se deber tener en consideración los siguientes principios y, el juez debe ajustar a derecho la precalificación impuesta por el Ministerio Público verificando si los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación se ajustan a la calificación eventual ya que de ella depende la aplicación de la medida cautelar Privativa de Libertad, y en aras de cumplir con los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.DEL DERECHO
En consecuencia, esta defensa técnica, denuncia la violación de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control Nº 1, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infragantí. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev V apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.,.."
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
...El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restncción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
"cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a f/ue se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientra no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" Negrita cursiva y subrayado propio.
Así también, esta defensa considera que la juez debió verificar bien el contenido de las actas traídas a la audiencia de presentación, ya que de ella se desprende por palabras de mí defendido el Ciudadano: ROBERT ALEXANDER GONZÁLEZ ERED que el se encontraba en su vivienda, así mismo de la referida acta debidamente firmada por los funcionarios actuantes se deja claro que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, o que posteriormente no coincide con el acta levanta en sede policial.
Es por ello, que nuestro legislador estableció el derecho a ser juzgado en libertad, estableciendo que la privación de libertad es una medida restrictiva de libertad que debe ser interpretada de tal forma, es decir, que debe ser interpretada de forma limitada, condicionada.
Asimismo, la cantidad de DROGAS presuntamente encontrada, en la vivienda se encuentra enmarcada en los supuestos que la practica procesal a través de las Jornadas de Descongestión amiento Carcelario y Celeridad Procesal, mejor conocido como Plan Cayapa Judicial, ha permitido que las personas que se encuentren dentro de estos paramentos establecidos EXTRA LEGIS, se les permita ser juzgado en libertad, como política penitenciaria, que si bien es cconsiderada extra legis, no es menos cierto que, con ella se busca dar una nueva visión del proceso penal, permitiendo a las personas que se encuentran atadas al mismo, a que la mismas adquieran conciencia de clase, garantizando los medios que permitan adquirir su conversión en sujetos capaces de participar en la construcción de una sociedad más justa y humana, donde la seguridad en la aplicación de la justicia, sea dar la respuesta inmediata basada en el debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva.
La población civil de procesados privados de libertad sin oportuna respuesta, hoy día es una realidad del cua! el Estado Venezolano y los operadores de justicia no nos podemos apartar, de allí, que precisamente nace el Plan Cayapa Judicial, dicho plan, se enmarca en el conjunto de políticas dirigidas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, en consonancia con el Proyecto Nacional Simón Bolívar, hoy día. Lev Nacional, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario 4 de diciembre de 2013, en el que se establece:
(...) "Políticas y programas del Sector Segundad:
17. Acelerar la sentencia judicial para los procesados. Negrita cursivay subrayado propio.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, echo a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO que el presente Recurso sea admitido, confonne a derecho sustanciado y declarado Con Lugar el presente recurso de apelación en la definitiva, ordenándose la revocación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZÁLEZ EREU y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27/03/2014 y fundamentada en fecha 28/03/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Robert Alexander González Ereu, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica De Drogas, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 27-03-2014 en la causa seguida al ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27-03-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7° de la LEY ORGANICA DE DROGAS.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, y quien dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-Por su parte, se le concedió la palabra al Defensa Pública, quien expuso: esta defensa solicita procedimiento ordinario, medida cautelar del art. 242 numeral 1 por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del art. 236. Y de las actas se desprenden que no se consiguió nada en su pertenencia y fue en el piso donde se consigue la evidencia y no se consigna las actas de los testigos, solo hacen mención de ellos en las actuaciones. Y auque la droga que se incauto es superior a lo permitido pero las actas de los funcionarios manifiestan no se le incauto nada, Solicito copias. Es todo.”
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistico en el que se deja constancia de que en cumplimiento de la Orden de Allanamiento de fecha 25-03-2014 acordado por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en una vivienda ubicada en la carrera 35 entre calle 31 y 32, Barrio El Malecon, Barquisimeto Estado Lara, lugar en el que se le incautado un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de un material sintético transparente atado a su único extremo con un nudo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga el cual pose un peso bruto de 20,4 gramos, y un peso neto de 19,2 gramos que resulto positivo a la droga conocida como cocaína, motivo por el cual fue detenido el ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, quien se encontraba en la referida vivienda.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7° de la LEY ORGANICA DE DROGAS; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistico en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126.-
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de un material sintético transparente atado a su único extremo con un nudo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga el cual pose un peso bruto de 20,4 gramos, y un peso neto de 19,2 gramos que resulto positivo a la droga conocida como cocaína.-
3.- Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2014-005533 a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en un inmueble ubicado en la carrera 35 entre calles 31 y 32, Barrio El Malecon, Municipio Iribarren, lugar donde reside el ciudadano apodado El Condorito, vivienda con paredes de bloques, pintadas de color blanco.-
4.- Acta en la que se deja constancia del Allanamiento practicado en fecha 26-03-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en un inmueble ubicado en la carrera 35 entre 31 y 32, Barrio el Malecón, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7° de la LEY ORGANICA DE DROGAS.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27/03/2013 y fundamentada en fecha 28/03/2014, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7° de la LEY ORGANICA DE DROGAS; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistico en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126.-
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de un material sintético transparente atado a su único extremo con un nudo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga el cual pose un peso bruto de 20,4 gramos, y un peso neto de 19,2 gramos que resulto positivo a la droga conocida como cocaína.-
3.- Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2014-005533 a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en un inmueble ubicado en la carrera 35 entre calles 31 y 32, Barrio El Malecon, Municipio Iribarren, lugar donde reside el ciudadano apodado El Condorito, vivienda con paredes de bloques, pintadas de color blanco.-
4.- Acta en la que se deja constancia del Allanamiento practicado en fecha 26-03-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en un inmueble ubicado en la carrera 35 entre 31 y 32, Barrio el Malecón, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado ROBERT ALEXANDER GONZALEZ EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.680.126LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica De Drogas.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica De Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Publica Auxiliar, del imputado Robert Alexander González Ereu, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-03-2014 y fundamentada en fecha 28-03-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005868, mediante la cual se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica De Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000196
CFRR/Juani