REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Junio de 2014.
Años: 204º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2014-000041

PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Erika Maria Cristancho y Abg. Noel Arellano Espinoza, en su carácter de Defensores del ciudadano WIYES ENRRIQUE MARCANO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 20.669.544.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-010028, sobre la Audiencia Preliminar de fecha 05/12/2013, de solicitud de copias simples del referido asunto, de escrito solicitando la Nulidad Absoluta del Proceso de fecha 27/11/2013, de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 01/03/2014, de solicitud de copias simples del asunto en referencia y de la Acusación Fiscal de fechas 28/10/2013 y 01/12/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Mayo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 12 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que informará en un lapso de 24 horas luego de su notificación el estado en que se encontraba la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-010028.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Diciembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, Erika Maria Cristanchos y Noel Arellano Espinoza, Abogados respetivos en nuestros caracteres de Defensores Privados en el Asuntos PKP01-P-2013-001002º, EN DONDE APARECFE COMO IMPUTADO Wiyes Enrrique Marcano Santana, cedula de identidad Nº V-20.669.544; con mucho cordialidad, respeto y convino, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:
Con fecha 27 de Noviembre de 2013 introdujimos UN RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTO (se anexa copia) el cual no nos fue contestado hasta presente fecha, y siendo que los escritos deben constatarse dentro de los tres días siguientes de haberse introducido de conformidad con el articulo 161 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal) e igualmente el articulo. 06 ejusdem el cual establece que los jueces y Juezas no podrán obtenerse de decir so pretexto del silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad con los términos de las leyes no redactar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieron incurrirán en denegación de justicia y es por esto que acudimos a ustedes muy cordial y respetuosamente para que decreten la acción de Amparo procedente al ser admitido conforme a derecho y se decreta la Absolución de nuestro defendido y se libra toda la responsabilidad penal o se tomen las medida a que haya lugar.
Con fecha 05/12/2013 se realizo la Audiencia Preliminar, pero antes de efectuarla la Jueza manifestó que al imputado en el plan cayapa ya que le habían concedido una medida sustitutiva de Libertad de Presentación cada cincos días. Es de recalcar que se quiso hacer una audiencia atípica sin que se produjera la contradicción o contestación a dicha audiencia, en virtud de ello nos vimos obligados a exigir que nos oyera los alegatos de la defensa y esto fue un poco conflictivo, sin embargo pudimos con algunas limitaciones hacer la defensa del proceso, por cuando si bien es cierto que la obtención a prioridad una medida sustitutiva de libertad para el imputado, no es menos ciertos que había que aprovechar la oportunidad como manda la ley para efectuar todas las alegaciones correspondiente para oponer a la acusación fiscal y demostramos la inocencia de nuestro patrocinado para saliera en libertad pelan, pues a tenor de lo expresado por nosotros en el escrito de contestación a la acusación formal de la fiscalía, con miras no solo a logar una medida sustitutiva de libertad sino la libertad pelan sin restricciones puesto que la acusación era inmotiva y no llenaba los extremos de la Ley, pues carecía de los elementos de convicción y no llenaban las formalidades legales. Todo esto plateado en el escrito de fecha 20/11/2011, en donde se plantearon las excepciones del articulo 28 numerales 4 literales C y E, por ser una acción promovida ilegalmente porque se base en hechos que no revisten carácter penal y por ende se bebió declarar lugar la excepción del numeral 4 del literal C del Código Orgánico procesal Penal y proceder al sobreseimiento según el numeral 4 articulo 33 del COPP.
En este sentido, las pruebas o elementos fueron aportados por los funcionarios, el en proceso no hay testigo y lo que hay es el dicho de los funcionarios, el cual no basta para declarar la culpabilidad del imputado y también debió estar presente su defensor u otra persona que lo hubiese asistido. Al respeto la jurisprudencia y del criterio del Tribunal Supremos de Justicia han sido siempre en forma reiterada y pacifica de que no basta el solo dicho de los funcionarios, pues no hace plena prueba ni la prueba la juez declarar la culpabilidad de nuestro defensivo y por siguientes se debió declarar la Nulidad Absoluta del Proceso.
En referencia l literal E del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues no hubo orden de allanamiento ni se cumplieron la excepciones del caso, ni huido fragancia ni ningún procedimiento legal que justificara la actuación de los funcionarios y en tal caso lo que debió proceder aplicar el numeral 4 del articulo 333 ejusdem y proceder al sobreseimiento y declarar la libertad pena de nuestro defendido en cuando a lo alegado supra, hay que expresar que nuestro defensivo es doblemente inocente, nunca debió ser presentado ni llevado a un proceso por el solo dicho de los funcionarios puesto a que según las jurisprudencias, como por ejemplo de la Sala Constitucional del 15/02/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan Sente4ncia numero 272. se establece que la simple entrega del detenido por parte de quien detuvo, sea este particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produce la aprehensión, no puede bastar para que el Ministerio Publico presente en flagrancia al detenido ante el juez, el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre el Derecho Humano y el articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional del Derecho Civiles y del propio texto constitucional.
Aclara, la potente en cuanto a los elementos de convicción que es necesario que exista una vinculación entre el Vinculo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, que debe existir La comisión de un delito y alguien en el sitio de los hechos probatorios puede ser conectado con el. Vale decir que debe haber una relación y causalidad entes los presuntos elementos de convicción y el imputado, y aquí en el caso de marras, no hay nada de eso, presumiéndose entonces hay una privación ilegitima de la libertad de nuestro representado.
También Cabe mencionar la sentencia numero 225 de fecha 23/06/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León proveniente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece el criterio de que el dichote los funcionarios no basta para procesar y sentenciar a alguien, pues ellos solo constituye un indicio de culpabilidad, se deduce que nadie podrán ser detenido bajo dicho de una parte.
Después de efectuarse la audiencia preliminar, como es lo lógico y procesal, se esperaba la respuestas de la Jueza con su fundamentación mas en los días subsiguientes que se esperaba el pronunciamiento sobre la fundamentación de la citada audiencia, esta no se ha dado, ni tampoco hemos sido notificados de esa presunta fundamentación, produciéndose una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la tutela Judicial Efectiva y al derecho as dirigir peticiones a Autoridad Publica y a obtener pronta adecuada, satisfactoria y oportuna respuesta, todo ello, según los artículos 21,26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(CRBV).
Por razones procesales y por la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído como contempla el debido proceso en sus artículos 49 y 51 de CRBV, el proceso penal de nuestro defendido debe continuar, pues se esta produciendo un retardo proceso indebido que es violatorio de todos los derechos del imputado y que lo deja en un estado limbico y de indefensión absoluta, impidiendo efe3cftuar los medios procesales que puedan corresponder como una vez que se hubiese realizados la fundamentación de la audiencia preliminar, nosotros hubiésemos podido ejercer el recurso de apelación y continuar con el proceso, pero como nuestro defendido es inocente, solicitamos que se declare la nulidad absoluta de dicho proceso, se haga sobreseimiento u se produzca la libertad plena del imputado.
Bases legales
Baso este recurso en los siguientes artículos 01, 03, 07, 21, 26, 27, 49, 51, 131,257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV). Y EN LOS ARTICVUSLOS 01,08,12,13,19,104 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente en los artículos 01,02,05,13,14,21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En relación al artículo 19 de la CRVB, establece que el estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminar alguna. El goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder de conformidad con la constitucional, los tratados sobre los derechos humanos, suscritos y ratificados por la republica y las Leyes que los desarrollen. En tal sentido toda persona puede acudir a los organismos jurisdiccionales para ser valer sus derechos como en efecto los estamos haciendo en nombre de nuestro representado. Igualmente de conformidad con el articulo9 16 ejusdem referente a la tutela judicial efectiva de que todo persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicias para hacer valer sus derechos e enteres, a la tutela judicial efectiva de los misma y a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles asimismo y según el articulo 27 ejusdem toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y Garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a las personas que no figuran expresamente en esta constitución o en los autoridad judicial competente tendría potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se Asemeja a ella y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto y es por ello que acudimos a ustedes para que haga lo conducente y se pronuncie lo mas inmediato posible.
Asimismo en el artículo 49 ejusdem estipulan que el debido proceso aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en tal sentido invocamos los números 1, 2,3 y 8 del referido Artículo.
Merece especial mención el numeral 8 de que toda persona podrá solicitar el estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídicas lesionada por error judicial, retardos u omisión injustificada,. En este caso huno una omisión de pronunciamiento al no contestar o pronunciarse sobre la audiencia preliminar fundamentando como manda la ley. Así como también hubo omisión al no fundamentar la decisión de ese día 05/12/2013, tal u como establece el articulo 161 en su parte in fine del COPP, que a la letra dice las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundadnos bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustancio, en virtud de esta violación del articulo 161 en sus parte in fine del COP, esa audiencias nula de nulidad absoluta de conformidad con los articulo s 174 y 175 del COPP.
Igualmente, hubo omisión de pronunciamiento de un recurso de nulidad absoluta que se introdujo el 27/11/2013, un escrito de fecha 24/04/2014 solicitando pronunciamiento y fundamentación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/12/2013 y un escrito de fecha 07/03/2014 solicitamos la revisión de la medida.
También ejercemos este recurso conforme al artículo 51 de a CRBV, que se refiere a que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionarios publica o funcionario publico sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.
Ala vez ejercemos este recurso acorde al articuló 257 de la C de LA CRBV. El cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uníformalidad y eficacia de los trámites y adaptaran un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En este orden de ideas la acción de amparo es un procedimiento que simplifica la realización de la justicia y se refiere a la eficacia procesal que se debe aplicar para obtención de la justicia e forma breve y expedita.
Cuando ejercemos la acción de amparó debemos señalar el articulo 07 constitucional porque la constitución es la norma suprema y fundamento de ordenamiento jurídica y que toda personas y los órganos que ejercen el poder publico esta sujetos a la constitución, al mismo tiempo debemos referirnos al artículos 03 ejusdem ya que el estado debe garantizar al cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta constitución, a su vez nos referimos al articulo 131 de la CRBV. De que toda persona tiene deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público igualmente debemos referiros al artículo 334 ejusdem que estipula que los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
En lo que respeta al COPP al articulo 01 el cual se refiere a su vez al juicio previo y debido proceso el cual debe realizarse sin dilaciones indebidas en un tribunal imparcial conforme a las disposiciones del COPP y con salvaguardar a todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la constitución de la Republica, las leyes, tratados convenios y acuerdo internacionales suscritos por la república invocamos a su vez el articulo 08 ejusdem referente a la presunción de inocencia, todo persona es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, el articulo 12 del COPP, en referencia a que la defensa es un derecho inviolable e todo estado y grado de proceso y corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. También alegamos l articulo 13 del citado Código, de la finalidad del proceso el cual debe establecer la verdad de los derechos por las vías jurídicas, y en la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza a adoptar su decisión. Debemos referirnos también al artículo 19 ejusdem del control de la constitucionalidad pues corresponde a los jueces a velar por la incolumidad de la constitución de la republica, es necesario también aplicar el artículo 107 del COPP ya que los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales u la buena fe.
Aducimos el articulo 264 del código adjetivo puesto que los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los Principio y garantías establecidos en este código, en la constitución de la Republica, tratados, convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la Republica y revolver peticiones de las partes, como en este caso lo estamos haciendo a favor de nuestro defendido.
Respeto el artículo 21 CRBV debemos recordar que todos somos iguales ante la ley especialmente en cuanto el numeral 2que la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y adoptara las medida positivas a favor de las personas como en este caso se aspira, pues el proceso es una dualidad de partes y aquí se esta ejerciendo los derechos que corresponde a nuestro patrocinado. Al mismo tiempo solicitamos que se aplique el artículo 23 del texto constitucional puesto de tratados. Pactos y convenios relativos a derechos humanos suscritos y ratificado por Venezuela, se interiorizaron en la constitución y por lo tanto tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden internos en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas por esta constitución y la ley de la Republica, y son aplicable inmediatamente y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico y en este caso en concreto hubo violaciones al debida proceso puesto que al no haberse hecho la fundamentación, no se ha podido continuar con el debido proceso, causando un retardo procesal injustificado correspondiente y por tanto ser violo el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y en consecuencia este articulo es pertinente y necesario para que se aplique a favor nuestro defendido.
Respeto a la ley orgánica de la Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación al artículo 01 invocamos este recurso de amparo basado en que toda persona natural habitante de La Republica o personas jurídicas domiciliadas en este, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósitos de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infligida o la situación que mas se asemeje a ella.
También solicitamos la aplicación del articulo 02 que reza que la acción de amparo procede entra cualquier hecho, acto o omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, estadales o Municipales. En este caso invocamos el amparo contra el Orgaz jurisdiccional del Poder Nacional representado en la jueza de control N° 8 ciudadano jueza Abogada Luisabeth Mendoza Pineda por haber violado el debido proceso de los artículos 49 y 51 de esta Ley referente a Amparo, Derechos y Granitas Constitucionales y demás leyes y artículos ya señalados supra.
Referente al articulo 5 ejusdem, lo invocamos porque la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, obtenciones u omisiones que violen o amanece violar en derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, en nuestro caso no existe ningún medio procesal que pueda subsanar los derechos infringidos y es por ello que acudimos y utilizamos la acción de amparó.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribuna Supremos de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 29/02/201. Sentencia 204-29212-2012-11-07-949.
“es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no esta previsto ningún medio ordinario de impugnancia contra las omisiones de pronunciamiento...”
Que en esta sentencia el recurrente alego” no existe recurso procesal ordinario, mediante el cual pueda recurrir contra la fragante violación de los derechos fundamentales por la omisión de pronunciamiento de la Juez de control, sobre denuncias de gravísimas violaciones que atentan contra la seguridad jurídica, y el estado de derecho, que vician el referente proceso de nulidad absoluta y por andes incovalidable, ya que cercanas al debido proceso en general y el derecho a la defensa en particular”, estos alegatos fueron tomados en cuenta para la decisión.
En sentencia de la Magistrado Ponente Carme Natalia Zabaleta de la corte de apelaciones de Circuito Judicial penal del estado Falcón, coro del 169 de Julio de 2012 en el asuntó principal IP01-02012-000031, por omisión de pronunciamiento de la Juez de Control declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en la hacino de amparo promovido por el ciudadano Jesús Hernández, por violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Estas jurisprudencia las traemos a colación con miras a mostrar que la acción de amparó que estamos incoadas, tienes provente que demuestre la admisibilidad de la misma así como su declaración con lugar. Por tanto aspiramos que sea tomada en cuenta para obtener una decisión favorable.
Con respeto al articulo 13 ejusdem ejercemos la acción de ampro ante el juez competente por tener la representación de nuestro defendido, esta acción es de eminente orden publico como lo señala el articulo 14, es aplicable el articuló 21 de esta ley porque los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y en este caso como agraviante es una juez que es autoridad publica, quedaran excluidas del procedimiento los privilegios procesales igualmente debemos referirnos a el articulo 22 ejusdem para que el tribunal restablezca la situaron jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguaciones primarias que la precede.
PRUEBAS: (medios de Pruebas)
El asunto principal KP01-P-2013-0010028, que lleva la agraviante en su Tribunal Juez de Control N° del tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, que lleva dicho Asunto.
1. con fecha 208/10/2013 solicitamos copias simple del referido asunto (se anexa copia)
2. con fecha 01/11/2013 día de la juramentación de la defensa solicita nuevamente copias de dicha asuntos (se anexa copias).
3. recurso de nulidad absoluta de fecha 14/11/2013 ante la misma Juez /(anexo copia) su original esta inserto en el asunto Principal ya que citado. Aquí se consigue y se esgrimen suficiente pruebas y argumentos para demostrar lo alegado, así como otras razones de fehecuente validez para demostrar que nuestro defendido es inocente de todo lo que se le acusan en el referido asunto y que su detención siempre ha sido arbitraria, injusta e infundada.
4. contestación de la acusación fiscal en fecha 27/11/2013 y se ratifica el recurso de nulidad en fecha 14/11/2013.
5. con fecha 24/02/2014 introdujimos un escrito solicitando al pronunciamiento de la Audiencia Preliminar ( se anexa copia).
6. con fecha 01/036/2014 solicitamos revisión de la medida sustitutiva de libertad por cuanto la que se le dio según el plan cayapa fue de presentación cada cincos días y lo ideal es que hubiese mayor tiempo de presentación para poder desempeñar un cargo de trabajo en la ciudad de caras y hasta la fecha no hay pronunciamiento (se anexa copia).
Por todas estas razones esgrimidas, solicitamos que esta acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se exima de toda responsabilidad penal muestro defendido, se decreta su absolución y libertad de inmediato o las que legalmente pueden ocurrir.
Petitorio
1) que esta acción de amparo se admitida y sustanciada conforme a derecho.
2) Que se declare con lugar esta acción de amparo.
3) Que se decrete la absolución de nuestro defendido y que se declare la libertad plena de inmediato.
4) Que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar del 05/12/2013.
5) Que se decrete la nulidad absoluta de todo proceso en contra de nuestro patrocinado por haber privación ilegitima de libertad.…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-010028, sobre la Audiencia Preliminar de fecha 05/12/2013, de solicitud de copias simples del referido asunto, de escrito solicitando la Nulidad Absoluta del Proceso de fecha 27/11/2013, de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 01/03/2014, de solicitud de copias simples del asunto en referencia y de la Acusación Fiscal de fechas 28/10/2013 y 01/12/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Estado Lara.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por los Abogados accionantes, en fecha 12/05/2014, ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informará a este despacho el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-010028, siendo recibida comunicación en fecha 23/05/2014, en el cual se desprende lo siguiente:

“…Visto el oficio N° 256-2014 de fecha 12/05/2014, emanado de la Corte Apelaciones del estado Lara, a los fines de solicitar información del estado actual de la causa KPO1-P-2013-010028, en virtud que fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, en la causa KPO1-O-2014-00041, es por lo que se procede a informar a esa alzada la situación planteada, en fecha 05/12/2013 se realizó audiencia Preliminar, al ciudadano WIYES ENRIQUE MARCANO, asistido por sus defensores técnicos, en la cual como punto previo se le reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se paso a imponer en su lugar Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 de la norma penal adjetiva, como lo son presentación cada 5 días, por ante la Taquilla de de presentaciones de este circuito judicial penal, así como Prohibición de Salida del País y del estado Lara, Prohibición de Portar Armas de Fuego, todo según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en el Operativo del Plan Cayapa, igualmente fueron declaradas sin lugar las nulidades opuestas ya que al imputado de marras no se le habían violentados o vulnerados derechos o garantías constitucionales, consagrados en la Carta Magna, conforme el artículo 147 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y las excepciones planteadas por la defensa, no se admitieron por ser extemporáneas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, Se admitieron las pruebas conforme al artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ,se acordaron las Copias Solicitadas, actualmente el asunto signado a la nomenclatura KPO1-P-2013- 010028, se encuentra en la fase de juicio…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a las nulidades al termino de la Audiencia Preliminar, declarándolas Sin Lugar de igual forma indicó que no se admitían las excepciones planteadas por la defensa por extemporáneas, asimismo señaló que admitió la acusación presentada por el ministerio publico, así como las pruebas presentadas conforme el articulo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó las copias solicitadas, que son objeto de la presente Acción de Amparo

Asimismo y respecto al escrito en el cual solicita la revisión de la medida, es preciso indicar que de actas se observa que el mismo fue presentado en fecha 01 de Marzo de 2014, ante la recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (URDD), que en fecha 22/05/2014, la Jueza del Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, decretó Auto de Apertura a Juicio en el cual señala respecto a la revisión de medida efectuada, que le decretaba como consecuencia del Plan Cayapa, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentación Periódicas cada (05) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, por cuanto dentro de la autonomía de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración en cada caso en particular, de igual forma esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo determinar que la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-010028, se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular de Derecho a la Salud, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Erika Maria Cristancho y el Abg. Noel Arellano Espinoza, en su carácter de Defensores del ciudadano WIYES ENRRIQUE MARCANO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 20.669.544, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-010028, sobre la Audiencia Preliminar de fecha 05/12/2013, de solicitud de copias simples del referido asunto, de escrito solicitando la Nulidad Absoluta del Proceso de fecha 27/11/2013, de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 01/03/2014, de solicitud de copias simples del asunto en referencia y de la Acusación Fiscal de fechas 28/10/2013 y 01/12/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Erika Maria Cristancho y el Abg. Noel Arellano Espinoza, en su carácter de Defensores del ciudadano WIYES ENRRIQUE MARCANO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 20.669.544, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-010028, sobre la Audiencia Preliminar de fecha 05/12/2013, de solicitud de copias simples del referido asunto, de escrito solicitando la Nulidad Absoluta del Proceso de fecha 27/11/2013, de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 01/03/2014, de solicitud de copias simples del asunto en referencia y de la Acusación Fiscal de fechas 28/10/2013 y 01/12/2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de
Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2014-000041
LRDR/emyp