REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Junio de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000051

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, titular de la cédula de identidad N° 7.20.118, asistido por el Abg. Santiago Miguel Cabrera Reyes.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde enero del año 2009 hasta el mes de Mayo de 2014, el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no le ha dado apertura al Juicio en el asunto principal N° KP01-P-2008-008459, así como al no pronunciamiento en cuanto a las múltiples solicitudes realizadas entre ellas, la solicitud de exoneración del pago de estacionamiento de unas maquinas que guardan relación con el Asunto Principal N° KP01-P-2008-008459, así como el mal manejo del asunto, ya que el mismo consta de 14 piezas y la radicación se encuentra en la segunda pieza, en la pieza tres (3) hasta la seis (6), son todas actuaciones de Falcón, y que en la pieza dos (2) esta mal foliada, que la misma contiene unos 250 folios y la mitad es del folio 01 hasta el 156 y la otra mitad comienza en el folio 450, lo que constituye un mal manejo de la causa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Mayo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa y procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde enero del año 2009 hasta el mes de Mayo de 2014, el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no le ha dado apertura al Juicio en el asunto principal N° KP01-P-2008-008459, así como al no pronunciamiento en cuanto a las múltiples solicitudes realizadas entre ellas, la solicitud de exoneración del pago de estacionamiento de unas maquinas que guardan relación con el Asunto Principal N° KP01-P-2008-008459, así como el mal manejo del asunto, ya que el mismo consta de 14 piezas y la radicación se encuentra en la segunda pieza, en la pieza tres (3) hasta la seis (6), son todas actuaciones de Falcón, y que en la pieza dos (2) esta mal foliada, que la misma contiene unos 250 folios y la mitad es del folio 01 hasta el 156 y la otra mitad comienza en el folio 450, lo que constituye un mal manejo de la causa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DEL DESISTIMIENTO

Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 30/05/2013, el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, titular de la Cédula de Identidad N° 7.208.118, debidamente asistido por el Abg. Santiago Miguel Cabrera Reyes, I.P.S.A: N° 106.042, desistió de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, alegando para ello lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la Cédula de Identidad N° V7.208.118, Venezolano, soltero, empresario, domiciliado en la calle Negro Primero casa sin número frente a la Alcaldía de Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, y aquí de transito, debidamente asistido en este acto por el Abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal de la Aguadita casa sin número diagonal al puente la Aguadita Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V3.691.653 debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo el número 106.042, Ocurro ante su competente Autoridad con la finalidad de exponer y solicitar:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Presidente, que para el día 23 de Mayo de 2014, interpuse un amparo constitucional contra la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Beatriz Pérez Solares, por la no apertura de Juicio en el Asunto Principal N° KPOI-P-2008-008459, ya que dicha apertura ha transcurrido el tiempo suficiente para su instalación sin que el mencionado Tribunal convoque a su apertura y la misma se lleve a cavo sin más diferimiento, lo que motivó mi acción de amparo, basándome en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el mencionado Tribunal me estaba vulnerando mis derechos los cuales son ciertos, pero viéndolos de una sola óptica, ya que para el día lunes 26 de Mayo de 2014, acudí nuevamente al Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con la finalidad de saber sobre mí amparo, me dijeron que se encontraba por recibido en la Corte de Apelaciones y todavía no le habían dado entrada, por lo que acudí al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, con la finalidad de informarme sobre unas copias que solicite del Asunto Principal N° KPO1-P-2008-008459, enterándome que dicho Tribunal se encontraba aperturando todos los asuntos de los Juicios en los cuales los imputados se encontraban privados de libertad, lo que a mi modo de ver me parece una actitud preclaro por parte de la administradora de justicia la Abogada Beatriz Pérez Solares, y me deja totalmente desarmado contra mis pretensiones de reclamar un derecho que me asiste, ya que si bien es cierto la victima en este caso mi persona, tiene derechos de reclamar Justicia, no es menos cierto que el imputado los tiene de igual forma, con la diferencia que el privado de libertad se encuentra más desfavorecido que los imputados que se encuentran esperando juicio en libertad, lo que constituye mi consideración para aquellos que se encuentran en tal situación de privación de libertad, y que a mi modo de ver deben ser tratados con prioridad.

Así mismo, tratándose del exhorto presidencial, de convocar las llamadas “Cayapas Judiciales” con la finalidad de darle al privado de libertad la prioridad de poder obtener un juicio breve, el cual yo estoy totalmente de acuerdo, es por lo que en pro de darle celeridad a los juicios de aquellos privados de libertad, DESISTO de mi acción de amparo interpuesto contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Beatriz Pérez Solares, con la finalidad de que no se perturbe la prioridad que tienes los privados de libertad de obtener un juicio breve en lo posible y de obtener con prontitud la respectiva decisión correspondiente por parte del encargado de administrar justicia.

Por todo lo antes expuesto pido:
PRIMERO: Desisto de mi solicitud de Amparo Constitucional
interpuesto por mí persona contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Beatriz Pérez Solares.

SEGUNDO: Dejo constancia que nunca actué de mala fe ni con temeridad, si no vasado (sic) en el derecho que me asiste el cual dejo a un lado para favorecer al privado de libertad…"

Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831, Exp. N° 00-0996 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres, en los siguientes términos:

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales…”

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que de las presuntas violaciones alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres y en consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala Natural, de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2014, por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, titular de la cédula de identidad N° 7.20.118, asistido por el Abg. Santiago Miguel Cabrera Reyes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2014, por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, titular de la cédula de identidad N° 7.20.118, asistido por el Abg. Santiago Miguel Cabrera Reyes.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (09) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas





La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2014-000051
ELG/emyp