REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Junio de 2014 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000399
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008911
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
Partes:
Recurrente: Abg. María Josefina Macías Chang, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TEREPAIMA RAMÍREZ BETANCOURT.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/05/2013, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.770, de conformidad y en apego a lo establecido en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Josefina Macías Chang, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TEREPAIMA RAMÍREZ BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/05/2013, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.770, de conformidad y en apego a lo establecido en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, y suscribo la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-008911, interviene Abg. María Josefina Macías Chang, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TEREPAIMA RAMÍREZ BETANCOURT, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/07/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 13/05/2013, hasta el día 31/07/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/06/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/07/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 17/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el recurso en fecha 17/07/2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo MARÍA JOSEFINA MACÍAS CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.347.130, abogada en ejercicio inscrita en el IP.S.A bajo el numero 27.786 ante su competente autoridad ocurro en mi condición de defensora privada del ciudadano TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, plenamente identificado en autos, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Número 02 de este circuito en fecha 13 de mayo del 2013 en el cual NIEGA la solicitud realizada por mi defendido de obtener la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como lo es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentado dicha negativa en la Sentencia 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuños de fecha 26 de Junio del 2012, y además se acuerda librar orden de aprehensión a mi defendido y boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria, la cual ya se hizo efectiva, mas no para el referido Centro Penitenciario sino para el de la dudad de Guanare. El recurso impugnativo que se presenta, se hace en los siguientes términos:
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
La presente orden de aprehensión en contra de mi defendido se hizo efectiva en fecha 20 de Junio del 2013 y en esa oportunidad es que fue notificado el mismo de la decisión del tribunal, por lo cual el lapso ordinario para la interposición del presente recurso comenzó a computarse desde esa fecha.
(Omisis)…
De lo transcrito se puede evidenciar que el único fundamento esgrimido por el juez recurrido en relación a la negativa de otorgarle a mi defendido el beneficio QUE POR LEY PROCEDE, es una sentencia reciente emanada del alto tribunal de la republica donde se afirma que para el tipo penal por el cual fue penado mi patrocinado, como los es EL TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no proceden este tipo de beneficios procesales y penales. No obstante la norma procesal y la especial que rigen en materia penal y en drogas, establecen de forma concordante y explícita los requisitos de procedencia del beneficio hoy negado a mi defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Es el caso que mi defendido fue sentenciado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 02 a cumplir la pena de dos (02) de Prisión mas las accesorias de ley por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y siendo el caso que a criterio de esta defensa es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a tenor del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, visto que mi patrocinado reúne todos y cada uno de los requisitos que mencionan los artículos in comento, tal y como lo reconoce abiertamente el recurrido cuando en su motivación manifiesta: “Siendo que el penado 0pta de acuerdo al tiempo de la Condena impuesta a la fórmula alternativa de Cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, esta defensa no comparte el criterio plasmado en la decisión recurrida, que además se contradice al sostener corno fundamento de Ley la Sentencia Nro. 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuños
En este orden de ideas, esta defensa no comparte, entre otras cosas, el criterio plasmado por la decisión recurrida por cuanto en los actuales momentos se lleva a cabo el todo el país una operación llamada PLAN CALLAPA, en la cual muchos operadores de justicia están concediendo libertades a personas hasta con veinte (20) gramos de cocaína Por lo cual es totalmente ilógico e incongruente que mi defendido haya sido ingresado a un Centro Penitenciario solo por dos punto siete gramos (2,7 grs) de cocaína cuando ahora mismo a muchas personas les están concediendo beneficios hasta por cantidades diez (10) veces más altas
Es muy importante señalar que para el momento en que mi defendido hizo uso del Procedimiento de Admisión de Hechos en la fase de control, lo hace con plena convicción y asesoría de la defensa complementada por el Juez de Control, donde se le manifestó que haciendo uso de dicho precepto constitucional el podría optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que dicha causa fuese remitida al Tribunal de Ejecución, y que además debería cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para optar a dicho beneficio.
Siendo así, en el cuerpo del presente expediente en los folios que rielan del 30 al 37 constan todos y cada uno de los estudios realizados por dicha unidad los cuales fueron favorables en todas sus etapas. No obstante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 13 de mayo de 2013 Niega por Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido fundamentando en la Sentencia 875 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales EN DETRIMENTO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LEY EN CUANTO AL BENEFICIO DEL REO.
Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere al precepto constitucional citado por el recurrido inmerso en el artículo 29 del a máxima norma del país en la cual se hace alusión a la violación de derechos humanos, en el sentido de que considera quien transcribe que negar un beneficio procesal procedente, constituye de igual forma una violación al derecho de reinserción social de mi defendido.
Se debe tener en cuenta que mi patrocinado ha colaborado en todo momento con la administración de justicia, desde el mismo momento en que de forma voluntaria hizo uso del derecho de admisión de hechos, para no poner en marcha el aparato judicial y ahorrarte al estado un proceso penal, con el único fin de mostrar su interés de integrarse de nuevo a la sociedad, como en efecto lo ha hecho, pues las evaluaciones técnicas realizadas así lo muestran, aunado al hecho de que no se ha visto in curso en la nueva comisión de un nuevo delito igual, conexo o diferente al que le fue imputado y por el cual fue condenado.
Por otra parte, esta defensa considera oportuno y procedente señalar disposiciones internacionales que sustentan el alegato explanado, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Primeramente es de señalar que el artículo 5 del Pacto de San José (Convención Interamericana de Derechos Humanos) en su numeral 1 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” De acuerdo a lo transcrito, arguye la defensa que la privativa actual de libertad de mi defendido atenta contra su integridad física, en tanto y en cuanto lo aleja de sus familiares, su grupo social, su trabajo, su concubina e incluso del domicilio territorial donde le corresponde cumplir su condena, lo que es evidentemente un detrimento para su integridad física, psíquica y moral.
(Omisis)…
Según lo fielmente citado se puede inferir que según esta norma internacional la jurisprudencia no es una fuente que motive una medida privativa de libertad. Entonces en la sentencia impugnada, lo que aquí opero fue una violación al principio de legalidad que rige en materia penal como lo es el NULLUN CRIMEN NULLUN PENA SINE LEGE, previsto en el artículo 1 del Código Penal y el 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual no solo es extensible para los tipos penales, sino también para todas las decisiones judiciales que recaigan sobre los individuos procesados o penados, las cuales deben ceñirse a lo previsto en la constitución venezolana, que según la teoría de Hans Kelsen es la máxima y suprema norma del país.
En este sentido, siendo los tratados y convenios suscritos y ratificados por la republica de índole supraconstitucional, no cabe lugar a dudas que también fungen como disposiciones que están por encima de la sentencia que emplea el recurrido como único fundamento de su decisión. Y, en el caso referido se denota una colisión de normas, pues el Código Orgánico Procesal Penal, La Ley Especial en Materia de Droga aplicable a mi defendido y los tratados antes aludidos muestran claramente que favorecen a éste y que no se oponen al otorgamiento de la medida.
Entonces si apelamos al principio de la justicia y la equidad, que son máximas del derecho consagradas en Venezuela, así como el principio de INDUB1O PRO REO, al cual deben ceñirse los jueces de la republica, pues éste supone que las disposiciones legales deben ser aplicadas con criterio restrictivo y siempre en FAVOR DEL REO.
Es evidente entonces, que el recurrido inobservó y desaplico normas supraconstitucionales al omitir la aplicación legal de máximas procesales que favorecieran a mi defendido, sino que más bien lo perjudico enormemente con su decisión, pues en los actuales momentos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la ciudad de Guanare.
Aunado a lo indicado, cabe destacar que mi defendido es padre de familia con una hija especial cuyo diagnostico es esquisoencefalia derecha con disminución física integra del lado izquierdo del cuerpo, de quien se encargaba personalmente en cuanto a su atención y cuidado, agregándole que sus familiares son personas de escasos recursos por lo cual no pueden trasladarse frecuentemente a la ciudad de Guanare a proveerle los enseres básicos de subsistencia a mi defendido, lo que compromete entonces sus derecho de alimentación, vestido, dignidad humana y desarrollo integral, pues se le restringen, con la decisión explanada, sus derechos de paternidad, familiares entre otros.
En conclusión esta defensa técnica reflexiona sobre el siguiente particular Cuánto daño puede causar una decisión, que además pisotea una norma procesal y la especial penal venezolana, así como también transgrede derechos fundamentales de un ciudadano. Esto denota un estado claro de inseguridad jurídica para la justicia penal, además de que no colabora en lo absoluto con el plan de descongestionamiento carcelario, más bien por el contrario afianza aun mas esta problemática que está afectando al país desde hace algún tiempo ya.
Entonces se pregunta la defensa:
¿Existe la posibilidad de que en un futuro se emita una sentencia que ordene la ejecución física de una persona por la comisión de un delito grave, y entonces se instaure en Venezuela la pena de muerte que nunca ha existido solo por una sentencia vinculante y reiterada?
Y, por ultimo les pregunta a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito: ¿No creen que los funcionarios judiciales en aplicación de esta sentencia están incurriendo en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa por tos daños y perjuicios causados con las decisiones que a este tenor emiten, dado a que esta responsabilidad les es atribuida por mandato de la misma ley, a la cual os los órganos de justicia deben tutelar y garantizar su cumplimiento?
PETITORIO
En merito de todas las consideraciones y alegatos de hecho y de derecho antes mencionadas, es que acudo a su competente autoridad y solicito:
1. REVOQUE la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 13 de mayo del año 2013 en la cual NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT y además Ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria antigua Uribana.
2. En consecuencia de lo anterior, solicito SEA DEJADA SIN EFECTO la Orden de Encarcelación y sea mi defendido PUESTO EN LIBERTAD sin dilaciones, pues es justa y procedente mi solicitud.
3. Asimismo, solicito se le otorgue a mi defendido la Formula Alternativa de
Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/05/2013, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.770, de conformidad y en apego a lo establecido en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada por esta Instancia Superior, al asunto objeto de estudio, se evidencia a los folios 19 al 20 del presente asunto, escrito suscrito por el penado el ciudadano TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.770, en el cual manifiesta a esta alzada que desiste del Recurso de Apelación ejercido en fecha 27/06/2013, por la Abg. María Josefina Macías Chang, en los siguientes términos:
“…Yo, Terepaima Ramírez Betancourt, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.76, Acudo antes su Competente autoridad, a los fines de exponer en mi condición de Penado en Autos que decisto (sic) del Recurso de Apelación Interpuesto Por Mi anterior defensa Privada a cargo de la Doctora María MACIAS CHANG…”
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…”
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del Penado TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.770, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por parte de su anterior defensa la abg. María Macías Chang, materializandose de esta manera su voluntad de abandonar el Recurso intentado por su defensa, por lo que atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia supra transcrita, así como lo previsto por nuestro legislador en su artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Edgardo Mendoza, contra de la decisión dictada por la Abg. María Josefina Macías Chang, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TEREPAIMA RAMÍREZ BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/05/2013, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano TEREPAIMA RAMIREZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.770, de conformidad y en apego a lo establecido en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000399
ELLG/emyp