REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000163
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004528

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN.

De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ERASMO JOSÉ DÁVILA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada por la defensa.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ERASMO JOSÉ DÁVILA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada por la defensa.

Dándosele entrada en fecha 27 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Ahora bien, siendo que quien suscribe Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, y suscribo la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ERASMO JOSÉ DÁVILA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 13/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 19/03/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 18/03/2014, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 24/03/2014, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (26) del presente asunto. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano ERASMO JOSÉ DÁVILA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/03/2014 y fundamentada en fecha 17/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada por la defensa.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (09) días del Mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2014-000163
ELLG/emyp