REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-011548
ASUNTO : KP01-P-2014-011548

JUEZA: ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: Abg. GIRALMY ALVARADO
ALGUACIL: JULIO HOYOS.
IMPUTADO: 1) JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331, hijo de Comer Alejandro TORREALBA y Gabriela Torrealba, grado de instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en VIA PRINCIPAL VALLE DORADO, SECTOR VILLA TORRE, INVASION, MEDIA CUADRA DE UNA BODEGA (MANO DERECHA), RANCHO DE ZIN AZUL CLARO, BARQUISIEMTO TELEFONO: 0426-9739487.- REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
2) ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, hijo de Comer Alejandro TORREALBA y Gabriela Torrealba, grado de instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en VIA PRINCIPAL VALLE DORADO, SECTOR VILLA TORRE, INVASION, MEDIA CUADRA DE UNA BODEGA (MANO DERECHA), RANCHO DE ZIN AZUL CLARO, BARQUISIEMTO TELEFONO: 0426-2544643. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO
FISCAL FLAGRANCIAº DEL M.P: Abg. LUZ MARINA ROSALES
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LISSETTE ANUBIS MELENDEZ I.P.S.A. 69.016, ABG. RICARDO RAFAEL TORREALBA I.P.S.A 182.496 Y ABG. JOSE ALBERTO GRATEROL I.P.S.A 192.714, DOMICILIO PROCESAL CARREAR 18 ESQUINA CALLES 24, TORRE AYACUCHO, MESANINA 1, OFICINA M-1, TELEFONO: 0251-2358065.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal-
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331, hijo de Comer Alejandro TORREALBA y Gabriela Torrealba, grado de instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en VIA PRINCIPAL VALLE DORADO, SECTOR VILLA TORRE, INVASION, MEDIA CUADRA DE UNA BODEGA (MANO DERECHA), RANCHO DE ZIN AZUL CLARO, BARQUISIEMTO 2) ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, hijo de Comer Alejandro TORREALBA y Gabriela Torrealba, grado de instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en VIA PRINCIPAL VALLE DORADO, SECTOR VILLA TORRE, INVASION, MEDIA CUADRA DE UNA BODEGA (MANO DERECHA), RANCHO DE ZIN AZUL CLARO, BARQUISIEMTO TELEFONO: 0426-2544643. Por la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal- - Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD
HECHO: SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano 1) JOSE ALEJANDRO TORRE TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 Y 2) ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 18 de Mayo de 2014 siendo las 3:00 horas de la mañana, las victimas de autos (datos en reservas) salieron de la tasca las flores ubicada en la calle 14 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, llame a un amigo de nombre Edwuin quien es taxista, para que nos llevara para el hotel Eden, nos montamos en el carro y nos dirigimos hasta el hotel, llagamos y estábamos de ultimo en la cola para entrar, de pronto entraron dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos , salieron de unas matas, se subieron al taxi uno ne el asiento delantero del copiloto y el otro detrás de donde me encontraba con mi novia nos dijeron quietecito que esto es un atraco, le dijeron a Eduin que retrocediera y le diera para el barrio los ángeles, en el camino nos comenzaron a golpear, nos despojaron de nuestras pertenencias entre ellas mi teléfono celular marca Samsung, modelo Duos, color blanco, desconozco serial, signado con el numero 0426.155.99.74, mi cartera con todos los documentos personales, un reloj marca yes, mis zapatos marca Tieberlan, dos mil quinientos bolívares en efectivo, mi cartera con documentos personales entre los cuales estaba mi cedula de identidad, tarjeta de debito del banco mercantil, certificado médico y licencia de conducir y otros carnet de trabajo y estudiantiles a mi nombre, el teléfono de mi novia marca Niu, desconozco modelo y serial, signado con el numero 0414-551-61-33, su cedula, su tarjeta de debito del banco del tesoro, algunos accesorios que cargaba, luego seguimos dando vueltas, llegamos hasta una quebrada, nos bajaron a todos del carro, nos dijeron a Edwuin y a mí que nos metiéramos en la maletera, nos encerraron y no llevaron a mi novia EDWUIN me dijo quédate tranquilo que yo sé abrir la maletera, luego como a los cinco minutos abrió la maletera y salimos corriendo hasta la avenida principal, a pedir auxilio, EDWIN llamo por teléfono a la línea de taxi e informo lo sucedido, luego llego un patrulla la policía y varios taxistas e informo lo sucedido, luego un patrulla de la policía y varios taxistas de la línea maranatha llagaron hasta< donde estaba el carro y luego comenzamos a buscar por todos lados a mi novia, pero no la conseguimos, como a la media hora nos informaron que mi novia estaba por la avenida Florencio Jiménez, me fui con unos de los taxistas hasta la avenida, donde encontré a mi novia junto con mi suegro y fue cuando ella me dijo que los sujetos la metieron para un matorral y la habían violado entre los dos , luego nos dirigimos al seguro social Pastor Oropeza de esta ciudad, donde se encuentra mi novia hospitalizada.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal-
SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano: JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331, 2) ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron lo siguiente: “JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, SI DESEO DECLARAR “ el 17 de mayo estamos reunido en casa celebrado mi cumpleaños como a las 11 o 12 se termino las cerveza todos nos retiramos mi hermano se retiro a media cuadra como ala s2 o 3 llegaron unos policía a la casa y tocaron la puerta yo abro la puerta me dicen que violaron una chama necesita entrar y luego ellos recibieron una llamada y dicen q ya encontraron la chama el día domingo pasaron los PTJ y se bajaron y caminaron después subieron los hacia donde estábamos y luego me quitaron la cedula y me dicen que me llevan le informo a la mi esposa, y le dije no le temo así que me voy con él. Es todo”. PREGUNTA M.P: conoce al detective, R: no, ¿conoce a henrin R: no, ¿en compañía de quien estaba R: estaba mi esposa, hermano y vecino ¿nombre R mi esposa aidi, vecino yolber y mi hermano anyelo, ¿a qué hora lo detienen R: como a las 11 medio día, ¿donde se encontraba el domingo R: en la casa, ¿conoce a yoansi crespo R: no ¿donde vive R: en villa torre naci en Acuarigua (da su dirección) eso está cerca de la quebrada ¿en el barrio los ángeles, R: si vivo cerca de ay, ¿a qué distancia le queda el hotel R: como a 4 kilometro, ¿consume droga R: si la probé pero no me gusto ¿que tipo R:monte y marihuana, ¿la noche del sábado consumió R: no ¿qué tipo de comercio R: panque ¿tiene vehículo R: no le trabajo a otro chamo ¿las persona que estaba con usted cuando lo detuvieron consume R:no , ¿donde se encontraba usted el 18 de mayo R:en mi casa durmiendo ¿cuando la fecha de cumpleaños R:el 17 mayo ¿cómo estaba vestido el día de su fiesta R: una bermuda y franela de real madri es todo. PREGUNTA A LA DEFENSA ¿cuánto tiempo tienes viviendo en esa sona R:6 años, ¿en ese lugar donde viven ha pasado estos delito R: si, ¿tienes conocimiento q opera una banda R: no, ¿desde cuándo eres consumidor la probé pero no me gusto, ¿ese día q era tu cumpleaños no tuviste conocimiento salieron hacer otra cosa, R: no todos nos fuimos a dormir, es todo. EL TRIBUNAL NO HARA PREGUNTA; Y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA “SI DESEO DECLARAR nosotros estábamos el día sábado estábamos reunido celebrando su cumpleaños, se termino todo nos fuimos a dormir , tocan la puerta y dicen que si pueden entrar a la casa y se le dijo que si al otro día llegaron los petejoas y nos revisaron y nos llevaron, PREGUNTA M.P. ¿a q hora termino la fiesta R: de 11 a 12 ¿a qué hora se acostaron R: a esa misma hora ¿en donde se quedo R: a q mi hermano, ¿consume droga R: no que estaba tomando cerveza ¿ porque se termino la fiesta R: porque se termino el licor, ¿donde lo detuvieron R: en la casa de mi hermano y estaba mi hermana y cuñada, ¿usted ha tenido problema R: no ¿conoce al detective R: no ¿conoce henrri R: no ¿sobre qué hecho dice usted que le preguntaron a su hermano R: no lo sé ¿qué tan cerca queda la casa de la quebrada R: 5 a 6 metros, ¡la esposa de hermano está embarazada R: no , ¿dónde estaba usted el 18 a las 4 R: durmiendo en la casa de mi hermano ¿qué vestimenta tenía usted R: franelilla con suéter gris, pantalón negro ¿estaba muy tomado su hermano R: no ¿la persona estaba en su detención consume algún tipo de droga R: no es todo. PREGUNTA DEFENSA ¿como a que lo detiene R: como a las 3 de la tarde, ¿lograste ver a una persona o al momento R: un chamo como que era el novio de la chama y otro hombre, no mas pregunta. EL TRIBUNAL NO HARA PREGUNTA”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “ en virtud de lo narrado por le ministerio publico y una vez escuchado la declaración de los imputados esta defesa expone para que exista un robo agravado debe existir un arma en el procedimiento no se verifico eso, ninguno de los hechos narrado se habla de esto, en cuanto al secuestro no se debe tomar que toman a una persona y luego la dejas más adelante debería existir una amenaza, en cuanto al acto sexual no existe un resultado de exámenes practica, asimismo las lesiones gravísimas, con referente a procedimiento de drogas, este procedimiento debe tener dos testigo y por lo tanto no da plena certeza de que fue incautado algún tipo de droga, no se debe tomar solamente en cuanta lo narrado por la victima, sino lo que ha argumentado mis defendido, también se puede decir que no está lleno los extremos de fuga ya que consigno las carta de buena conducta, solicita se declare sin lugar la precalificación de la fiscalía, se solita el procedimiento ordinario, en cuanto la medida cautelar considera que debería tener un Arresto domiciliaros y solicito copias simple, Es todo”..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bienes propiedad de las victimas de autos (teléfono celular marca Samsung, modelo Duos, color blanco, desconozco serial, signado con el numero 0426.155.99.74, mi cartera con todos los documentos personales, un reloj marca yes, mis zapatos marca Tieberlan, dos mil quinientos bolívares en efectivo, mi cartera con documentos personales entre los cuales estaba mi cedula de identidad, tarjeta de debito del banco mercantil, certificado médico y licencia de conducir y otros carnet de trabajo y estudiantiles a mi nombre, el teléfono de mi novia marca Niu, desconozco modelo y serial, signado con el numero 0414-551-61-33, su cedula, su tarjeta de debito del banco del tesoro, algunos accesorios que cargaba,) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:
1. Acta policial de fecha 18 de mayo de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista a las víctimas de autos quien manifiestan las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
3. Retratos hablados por las referidas victimas donde se evidencias las características físicas de los autores materiales del hecho.
4. Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 18 de mayo de 2014.
5. Registro de Cadena de Custodias de las evidencias de interés técnico Criminalísticas. Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la víctima (Datos en Reservas) manifestaron de pronto entraron dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos , salieron de unas matas, se subieron al taxi uno ne el asiento delantero del copiloto y el otro detrás de donde me encontraba con mi novia nos dijeron quietecito que esto es un atraco, le dijeron a Eduin que retrocediera y le diera para el barrio los ángeles, en el camino nos comenzaron a golpear, nos despojaron de nuestras pertenencias entre ellas mi teléfono celular marca Samsung, modelo Duos, color blanco, desconozco serial, signado con el numero 0426.155.99.74, mi cartera con todos los documentos personales, un reloj marca yes, mis zapatos marca Tieberlan, dos mil quinientos bolívares en efectivo, mi cartera con documentos personales entre los cuales estaba mi cedula de identidad, tarjeta de debito del banco mercantil, certificado médico y licencia de conducir y otros carnet de trabajo y estudiantiles a mi nombre, el teléfono de mi novia marca Niu, desconozco modelo y serial, signado con el numero 0414-551-61-33, su cedula, su tarjeta de debito del banco del tesoro, algunos accesorios que cargaba, luego seguimos dando vueltas, llegamos hasta una quebrada, nos bajaron a todos del carro, nos dijeron a Edwuin y a mí que nos metiéramos en la maletera, nos encerraron y no llevaron a mi novia EDWUIN me dijo quédate tranquilo que yo sé abrir la maletera, luego como a los cinco minutos abrió la maletera y salimos corriendo hasta la avenida principal, a pedir auxilio, EDWIN llamo por teléfono a la línea de taxi e informo lo sucedido, luego llego un patrulla la policía y varios taxistas e informo lo sucedido, luego un patrulla de la policía y varios taxistas de la línea maranatha llagaron hasta< donde estaba el carro y luego comenzamos a buscar por todos lados a mi novia, pero no la conseguimos, como a la media hora nos informaron que mi novia estaba por la avenida Florencio Jiménez, me fui con unos de los taxistas hasta la avenida, donde encontré a mi novia junto con mi suegro y fue cuando ella me dijo que los sujetos la metieron para un matorral y la habían violado entre los dos , luego nos dirigimos al seguro social Pastor Oropeza de esta ciudad, donde se encuentra mi novia hospitalizada.
2) Que los imputados de autos son residente del barrio los ángeles y que los mismos viven a escasos metros del lugar donde fue violada la victima de autos.
3)Que los referidos imputados al momento de realizar la aprehensión cuando intentaban entrar en una vivienda ubicada en el sector los angeles por lo que una vez neutralizados tenían envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada Cocaína.
4) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal- Que prevén pena privativa de libertad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material de los delitos antes señalados a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal- estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos 1) JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 Y 2) ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y . CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP a los ciudadanos 1) JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 Y 2) ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, las cual cumplirán en el CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO.- QUINTO: notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión , En tal sentido se ordena librar boleta boleta de encarcelación. Así se decide.


Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. .____________________________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.