REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009454

Asunto: KP01-P-2008-009454
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 09-06-2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12-06-2012.

En fecha 11-09-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con el robo y hurto de vehículos, cuando se desplazaban a la altura de la Av. Libertador, avistaron a un grupo de personas en actitud nerviosa, por lo que detuvieron la marcha y al entrevistarse con los mismos, los cuales manifestaron que detrás de la iglesia en una parada estaba un sujeto en actitud sospechosa de piel blanca y el mismo portaba un arma de fuego, por lo que se trasladan al lugar y logran visualizar al sujeto, al cual se le acercaron y le preguntaron si portaba algún tipo de arma y el mismo manifestó que no, es por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas, ubicándole en el lado derecho de la cintura, entre el pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 38MM, CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA LLAMA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, no acreditando propiedad ni porte de la misma, por lo que se procedió a incautar el arma, se verificó por SIPOL, encontrándose solicitada por la Sub. Delegación de Yaracuy, razón por la cual queda detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 09-06-2014, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien procedió a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de ENMANUEL JESUS COLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.610, por la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo.

Seguidamente El Tribunal Le cedió la palabra a la ciudadana ENMANUEL JESUS COLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.610 y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, cada acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos efectuada por mi Representado y en relación a lo expuesto por el Juez del Tribunal a inicio del presente acto no me opongo al delito que debe ser juzgado aquí y en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso pido se le impongan las obligaciones que correspondan a mis representados”. Es todo. LA FISCALÍA NO SE OPONE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITA SE LE IMPONGA EL TIEMPO DE REGIMEN DE PRUEBA Y ACTIVIDADES COMUNITARIAS.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ENMANUEL JESUS COLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.610, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado, el cual debe consignar ante el tribunal constancia cada tres (03) meses 3) Prestar trabajo comunitario en su comunidad por el LAPSO DE (06) MESES EN EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD, debiendo consignar constancia a este tribunal de haberla realizado. SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA EN SU CONTRA.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA