REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de junio de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010240

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010240

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL SILVA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.547, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado les fue REVISADA en fecha 04/10/2012, la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Ocho (08) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, en atención a lo cual pide conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a cada 45 días o cada vez que el tribunal lo estime pertinente.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días, y así se decide.-