REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de junio del 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006588

Revisado el presente asunto, se observa que el penado {......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{......}, fue sentenciado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal.
En fecha 25/10/2012, este tribunal dictó auto de ejecución de sentencia, determinando el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado entró detenido preventivamente el día 16/07/2009, se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es Régimen Abierto en fecha 16/06/2011, estando bajo esa fórmula alternativa, cometió otro delito el 16/12/2011 asunto KP01-P-2008-007183, donde se le admitió acusación; este Tribunal de Ejecución en fecha 08/08/2012, revocó el régimen abierto, y ordenó su ingreso al Centro Penitenciario, permaneciendo detenido. En consecuencia llevaba cumpliendo pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO; en fecha 12/11/2010 le fue redimida la pena por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, que sumada al tiempo detenido dio un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole para la fecha del computo, por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, extinguiendo la pena el día 16 DE ABRIL DEL 2014 (16/04/2014). En consecuencia, se observa que el penado {......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{......}, cumplió la pena corporal impuesta en el presente asunto; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando privado de su libertad por el Tribunal de Juicio N° 4 de esta Jurisdicción, en el asunto KP01-P-2008-007183. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena corporal por parte de {......}, titular de la Cédula de Identidad Nº V-{......}, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad SOLO POR EL PRESENTE ASUNTO quedando privado de su libertad por el Tribunal de Juicio N° 4 de esta Jurisdicción, en el asunto KP01-P-2008-007183, y remítase a Centro Penitenciario Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. Notifíquese a las partes y al Tribunal de Juicio N° 4 de esta Jurisdicción asunto KP01-P-2008-007183. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,


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