REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 03 de junio del 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002694
Revisado el presente asunto seguido al penado HENDER JOSE PEREZ CASTILLO, y visto los anexos desde el folio 149 al 152 de la segunda pieza; donde consta ACTA DE REDENCIÓN EJECUCION N° 1, CONSTANCIA DE CONDUCTA Y CONSTANCIA LABORAL de fechas 09/05/2014, suscrito por el Director y los Integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria; donde se dejó constancia de la realización de la Redención, trabajando como REPARTIDOR DE ALIMENTOS y ARTESANIA. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 09/05/2014, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en las siguientes áreas: REPARTIDOR DE ALIMENTOS y ARTESANIA, desde el 01/12/2010 hasta el 24/01/2013 y desde el 17/05/2013 hasta el 09/05/2014; cumpliendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias, los días de Lunes a Viernes; lo que evidencia que el tiempo es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado HENDER JOSE PEREZ CASTILLO, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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