REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO : KP01-D-2010-000136
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 06-06-2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses. Asistido por la Defensora Publica, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 06-06-2014, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia la Fiscalía 18° del Ministerio Público Abg. Alba Casanova y la Defensa Pública Abg. Benedicto León. Luego de un lapso de espera no se hizo efectivo el traslado del (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”. Seguido previa anuencia de la Fiscal 19° del Ministerio Público y la Defensa Pública, se acuerda la celebración del presente acto, a los fines de dar celeridad en el presente caso. El juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud de que el joven se encuentra detenido en el Internado Judicial de Tocuyito, por la presunta comisión de otro delito y en virtud de que los traslados son difíciles de realizar desde el penado hasta esta sala para la realización de audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción, es por lo que solicito, la sustitución de la sanción de reglas de conducta y la Libertad asistida por la de privación de libertad, ya que incumplió la sanción impuesta, a si mismo mi defendido se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Control N-05 y le es imposible cumplir con la sanción es por lo que solicito, la sustitución de la sanción de reglas de conducta y la Libertad asistida por la de privación de liberta, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal 19° del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso que considere el Tribunal, en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta, aunado al delito del que se trata”. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de causa se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con la sanción impuesta, pues se verifica que incurrió en un nuevo hecho delictivo signado bajo el Nº KP01-P-2013-9053 el cual pertenece al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebrándose audiencia de calificación de flagrancia en fecha 29-07-2013, es por lo cual este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuesta y en su lugar, IMPONE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES, la cual vence en fecha 06-11-2014, conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal C de la LOPNNA; sanción que deberá cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) ; Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) meses, la cual debe cumplir en el Internado Judicial Carabobo “Tocuyito”.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, y en consecuencia, se acuerda al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) meses, la cual vence el 06-11-2014 y debe cumplir en el Internado Judicial Carabobo “Tocuyito”. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA