REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
ASUNTO: KP01-D-2010-001719
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 11-02-2014, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 26/06/2013, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal se vence el 11-06-2014.-
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal h de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir del 11-06-2014. Se encuentra en INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, queda a la orden de la causa Nº KP01-P-2013-011292. Notifíquese Fiscal y Defensa. Líbrese oficio al referido Tribunal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA PERAZA