REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000743
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2014, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por, funcionarios adscritos a la Estación Policial Burere Servicio Vía Rápida, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban en el Departamento de denuncias presentándose la Ciudadana YORMAIS BEATRIZ LADINO GIMENES, cédula de identidad nº v.- 24.364.320, denunciando al Ciudadano JESUS ANTONIO ANDUEZA MELENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.018.253, de haberla agredido físicamente, trasladándose una Comisión al lugar de habitación y realizar la aprehensión del mismo.
En fecha 13-05-2014, la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como Imputado: JESUS ANTONIO ANDUEZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.018.253, natural CARORA, Estado Lara, fecha de nacimiento: 01/05/1985, edad: 29 años, soltero, grado de instrucción: TSU EN ADMINISTRACION, oficio: TRABAJO INDEPENDIENTE, HIJO DE BELKIS DE ANDUEA Y ANTONIO ANDUEZA, dirección: BURERE PARROQUIA LAS MERCEDES AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR BEICH, EN FRENTE DEL CLUB BAR RESTAURANT BELLA VISTA Carora, Estado Lara. Teléfono: 0414-5283850. De la revisión del sistema informático se evidencia que presento otra causa penal por ante este Circuito Judicial penal y el día 13-05-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, imputó al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 CODIGO PENAL. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó le sea decretada, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, consistente en Presentación cada Ocho (08) días.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar.”
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:“Esta Defensa Técnica escuchada la exposición de los hechos esgrimidos por el fiscal SE ADHIERE A LA PRECALIFICACIOL SOLICITO QUE MI DEFENIDO SEA VISTO POR EL MEDICO FORENSE ESTO QUE PRESENTA PROBLEMA CEREBRALES, CONSIGNO OCARTA DE BUENA CONDUCTA RESIDENCI AY EPICRISIS 3 FOLIOS UTILES, QUE SEA RMITIDO AL MEDICO FORENSE, SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO, ES TODO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 CODIGO PENAL., toda vez que en fecha 09-05-2014, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por, funcionarios adscritos a la Estación Policial Burere Servicio Vía Rápida, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban en el Departamento de denuncias presentándose la Ciudadana YORMAIS BEATRIZ LADINO GIMENES, cédula de identidad nº v.- 24.364.320, denunciando al Ciudadano JESUS ANTONIO ANDUEZA MELENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.018.253, de haberla agredido físicamente, trasladándose una Comisión al lugar de habitación y realizar la aprehensión del mismo.
En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, atendiendo al Tratado Internacional de Belem Do Pará Suscrito y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO ANDUEZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.018.253, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas posteriores a haberse cometido la VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 CODIGO PENAL, imputada al Ciudadano JESUS ANTONIO ANDUEZA MELENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.018.253.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de LA LEY ESPECIAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a declarar sin lugar la aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en EL ARTÍCULO 94 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 CODIGO PENAL. CUARTO: Se le impone al imputado ciudadano JESUS ANTONIO ANDUEZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.018.253 la MEDIDA DE PRESENTACION CONSISTENTE EN PRESENTARSE POR ANTE ESTE CIRCUITO CADA 30 DIAS. QUINTO: SE ACUERDA las medidas de protección y seguridad 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse de ni comunicarse con la victima, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. SEPTIMO: SE ACUERDA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE Y PSIQUIATRIA A FINES QUE SE LE PRACTIQUE UNA EVALUACION. Líbrese la respectiva Boleta y oficios respectivos.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA