REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000797
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, 1.- DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº v-14.004.509, 2.- JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V.25.940525, según Acta de Investigación Penal Nº 1.223-2014 de fecha 19-05-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en la Avenida 14 de Febrero cruce con calle Vargas Sector Carorita, en el cual viajaban los ciudadanos, 1.- DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.004.509, 2.- JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V.25.940525, encontrándoles dentro del vehiculo un arma de fuego Tipo Revolver, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2014, fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos, 1.- DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.004.509, 2.- JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V.25.940525; la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA.. (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron “No deseo declarar”.
La Defensa por su parte expuso: ESTA DEFENSA EN CUANTO AL CIDUADANO DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.004.509, DIFIERO EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRESENTACION EN EL LAPSO QUE SOLICITA LA FISCALIA ES UN DELITO, SOLICITO PRESENTACION CADA 30 DIS Y ME ADHIERO AL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR EL MISMO, ES TODO”; ABG. GREGORIO MONTES DE OCA, ESTA DEFENSA EN CUANTO AL CIUDADANO JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V.25.940525, QUIERE DEJAR CONSTANCIA QUE RIELA PERFECTAMENTE QUE A QUIEN LE INCAUTAN EL ARMA PARA EFECTOS DE PRECLAIFICACION ES AL CIUDADANO DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.004.509, MI DEFENDIDO NO LE INCAUTAN NADA QUIERO HACER SBER QUE EL VENIA PASANDO EN ESE MOMENTO Y NO TIENE EL ACTA POLICIAL BIEN ACORDE AL ARTICULO 119 Y CLARO LO DICE Y SOLICITO QUE SE SIGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y EN VIRTUD DE LO QUE ARGUMENTO SOLICITO LA LIBERTAD PLENA SIN NIGUN TIPO DE MEDIDAD RESTRICTIVA QUE PUEDA PESAR, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acta de Investigación Penal Nº 1.223-2014 de fecha 19-05-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en la Avenida 14 de Febrero cruce con calle Vargas Sector Carorita, en el cual viajaban los ciudadanos, 1.- DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.004.509, 2.- JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V.25.940525, encontrándoles dentro del vehiculo un arma de fuego Tipo Revolver, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que los imputados se trasladaban en un vehículo llevando dentro del mismo un una arma de fuego tipo revolver, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, y en observada esta conducta por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en la Avenida 14 de Febrero cruce con calle Vargas Sector Carorita, quienes a partir de ese momento los dejan detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA De los CIUDADANOS DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.004.509, Y JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V.25.940525, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se APARTE DE LA precalificación fiscal EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: EL CIUDADANO DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.004.509, SE PRESUME COMETIO LOS DELITOS DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES ASI COMO TAMBIEN RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, SE DESTESMINA EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, TODA VEZ QUE ESTE DELITO REQUIERE DE LA COMISION DE OTROS HECHOS PUNIBLES DE CARACTERISTICAS PLURALES EN CUANTO A LA LEGITIMACION ACTIVA Y LOS DELITOS QUE ACA SE ESTAN CONSIDERANDO SON DELITOS AUTONOMOS ES DECIR LOS COMETE LA GENTE DE DELITO SIN REQUERI APOYO EN CUANTO AL CIUDADANO JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V.25.940525, SE PRESUME COMETIO EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano DOMINGO ALBERTO TORBELLO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.004.509, Y JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V.25.940525, CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y PRESENTAR UN INFORME MENSUAL A TRAVES DE SU DEFENSOR DEL CONTROL DE PRESENTACIONES. QUINTO: Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA