REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara

Carora, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000838

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: Imputados: QUIEN DICE LLAMARSE LUIS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 21.276.607 (NO LA PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 27/07/1994, de 19 años, de ocupación OBRERO, grado de instrucción 4TO GRADO, hijo de VIRGINIA RODRIGUEZ Y LUIS ALBETO MEJIAS, Estado Civil SOLTERO, URBANIZACION FCO TORRES CALLE 5 VEREDA 14, CASA Nº 16, A 10 MTS DEL MERCAL DE LA ZONA. Teléfono: SIN TELEFONO, (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS Y PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL CON LA SIGUIENTE NOMECLATURA KP11-P-2014-474 DONDE EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA SE DECRETO EL ARRESTO TRANSITORIO QUE FUE CUMPLIDO EN 48 HORAS Y ESTAR BAJO REGIMEN DE PRESENTACION CADA 30 DIAS); 2.- QUIEN DICE LLAMARSE YONNER JOSE FALCON CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.500.152 (NO LA PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 23/06/1989, de 24 años, de ocupación OBRERO, grado de instrucción 2DO GRADO, Estado Civil SOLTERO, HIJO NERY CASTRO Y YOVANY FALCON, DOMICILIO, DE LA 14 DE FEBRERO ALIRIO DIAZ, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL MATADERO INDUSTRIAL. Teléfono: 0416-7560664., según Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y transitaban por la Urbanización Francisco Torres, donde se encontraban varios sujetos, los ciudadanos QUIEN DICE LLAMARSE LUIS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 21.276.607 (NO LA PORTA), QUIEN DICE LLAMARSE YONNER JOSE FALCON CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.500.152 (NO LA PORTA), por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos QUIEN DICE LLAMARSE LUIS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 21.276.607 (NO LA PORTA), QUIEN DICE LLAMARSE YONNER JOSE FALCON CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.500.152 (NO LA PORTA); por el delito de: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SNACIONADA EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME Y MUNICIONES (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento POR CONSUMO y ME OPONGO A LA POSECION DE ARMA Y SOLICIITO QUE SE VERIFIQUE EN EL ASUNTO KP11-P-2014-474 PUESTO QUE ES LA MISMA ARMA QUE MI DEFENDIDO QUIEN DICE LLAMARSE LUIS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 21.276.607 (NO LA PORTA) Y EL CIUDADANO QUIEN DICE LLAMARSE YONNER JOSE FALCON CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.500.152 (NO LA PORTA) NO TIENE ARMA NI ANTECEDENTE DE ELLO, Y estoy de acuerdo con la presentación en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte Fiscal, SOLICITO SE ME EXPIDAN COPIAS DE LA TOTALIDAD DEL ASUNTO. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y transitaban por la Urbanización Francisco Torres, donde se encontraban varios sujetos, los ciudadanos QUIEN DICE LLAMARSE LUIS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 21.276.607 (NO LA PORTA), QUIEN DICE LLAMARSE YONNER JOSE FALCON CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.500.152 (NO LA PORTA), por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el delito de: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SNACIONADA EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME Y MUNICIONES (Precalificación Fiscal).

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin tener el porte requerido. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA D EDROGAS de los CIUDADANOS QUIEN DICE LLAMARSE LUIS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 21.276.607 (NO LA PORTA) Y QUIEN DICE LLAMARSE YONNER JOSE FALCON CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.500.152 (NO LA PORTA), conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SNACIONADA EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME Y MUNICIONES. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos QUIEN DICE LLAMARSE LUIS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 21.276.607 (NO LA PORTA)Y QUIEN DICE LLAMARSE YONNER JOSE FALCON CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.500.152 (NO LA PORTA) MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 PARA EL CIUDADANO QUIEN DICE LLAMARSE YONNER JOSE FALCON CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 20.500.152 (NO LA PORTA) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA, por ante este Circuito Judicial Penal; Y PRESENTACIONES MENSUALES PARA EL CIUDADANO QUIEN DICE LLAMARSE LUIS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 21.276.607 (NO LA PORTA), MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO: ACUERDESE COPIAS A LA DEFENSA PUBLICA DE LA TOTALIDAD DEL ASUNTO. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA