REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000870
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2014, según consta en denuncia interpuesta por los Ciudadanos 1. LOYO MELENDEZ SAUL DOMINGO titular de la cedula de identidad Nº 11.695.012, 2. TUA CHIRINOS RAMON SEGUNDO titular de la cedula de identidad Nº 14.638.557, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, en la cual manifiesta que el Ciudadano DIOGE NOEL RODRIGUEZ BARRIENTOS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.121, se presentaron a su casa `para entregarle una citación de la LOPNA, ya que ellos le dijeron que maltrataba a sus hijos, razón por la cual la denunciante les indicó que ese no era su problema y estos la agredieron físicamente el masculino apretándole el brazo y la femenina arañándole el cuello y la cara.
En fecha 30-05-2014 a las 10:50 am fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y el día de hoy 02-06-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo al ciudadano DIOGE NOEL RODRIGUEZ BARRIENTOS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.121, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 13/11/1977, de 37 años, de ocupación ALBAÑIL, grado de instrucción 4TO GRADO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado LARA ZULIA CALLE LA JUAMA, A 5 CASA DEL AMBULATORIO DEL SECTOR, CASA DE COLOR VERDE. Teléfono: NO TIENE; la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CONFORME AL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica, solicita medida cautelar menos gravosa de presentación, consigno en tres folios útiles, la citación por la cual fue el motivo que origino el problema.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la denuncia interpuesta por los Ciudadanos 1. LOYO MELENDEZ SAUL DOMINGO titular de la cedula de identidad Nº 11.695.012, 2. TUA CHIRINOS RAMON SEGUNDO titular de la cedula de identidad Nº 14.638.557, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora se presentaron a su casa `para entregarle una citación de la LOPNA, ya que ellos le dijeron que maltrataba a sus hijos, razón por la cual la denunciante les indicó que ese no era su problema y estos la agredieron físicamente el masculino apretándole el brazo y la femenina arañándole el cuello y la cara.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES PERSONALES CONFORME AL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de los imputados en contra de la victima a quien le ocasionaron lesiones en su humanidad.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO DIOGE NOEL RODRIGUEZ BARRIENTOS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.121 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES CONFORME AL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano DIOGE NOEL RODRIGUEZ BARRIENTOS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 14.639.121, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal Y SE ACUERDA LA PROHICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA