REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000599

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima MARIA LAURA DE LAS MERCEDES DURAN OROPEZA, titular de la cedula de identidad. V-14.245.442, de fecha 02 de Mayo de 2013, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: ERNESTO ALEJANDRO ALVARZE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.846.463, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO PRIMER APARTE Y ARTICULO 413 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

El día de hoy, 17 de marzo de 2014 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: ERNESTO ALEJANDRO ALVARZE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.846.463, SOLTERO, edad: 23 años, fecha nacimiento 01/11/1990 NACIDO EN CARORA, ETADOLARA, de IRIS LAMEDA y de PEDRO ALVAREZ, grado instrucción: BACHILLER, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO EN INGENIERIA CIVI, PRATICA NATACION EN LAS PISCINAS BOLIVARIANAS; AVENIDA PEDRO LEON TORRES, CONJUNTO RESIDENCIAL STAVENTOS, FRENTE DE LOCATEL, PISO 10 APTO Nº 3, BARQUISIMETO, estado Lara. Teléfono: 0426-7444442, y al cedérsele la palabra expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ALVARZE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.846.463, por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO PRIMER APARTE Y ARTICULO 413 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA DE LAS MERCEDES DURAN OROPEZA, titular de la cedula de identidad. V-14.245.442.Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”
Por su parte la Defensa expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años, Y SOLCITO COPIAS CERTIFICADAS DE LA FUNDAMENTACION A REALIZAR POR EL CIUDADANO JUEZ”.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, y los medios de prueba, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO PRIMER APARTE Y ARTICULO 413 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA DE LAS MERCEDES DURAN OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.245.442, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima MARIA LAURA DE LAS MERCEDES DURAN OROPEZA, titular de la cedula de identidad. V-14.245.442, de fecha 02 de Mayo de 2013, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: ERNESTO ALEJANDRO ALVARZE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.846.463, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO PRIMER APARTE Y ARTICULO 413 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO PRIMER APARTE Y ARTICULO 413 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA DE LAS MERCEDES DURAN OROPEZA, titular de la cedula de identidad. V-14.245.442, de fecha 02 de Mayo de 2013, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: ERNESTO ALEJANDRO ALVARZE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.846.463; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ALVARZE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.846.463,por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO PRIMER APARTE Y ARTICULO 413 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ALVARZE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.846.463, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.-, Realizar UN trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL mas cercano a su comunidad POR TRES MESES; Y CONSIGNAR CONSTANCIAS POR EL TRIBUNAL. TERCERO: Se acuerda LIBRAR OFICIO AL CONSEJO COMUNAL EN CUANTO A LA SITUACION DEL CIUDADANO ERNESTO ALEJANDRO ALVARZE LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.846.463, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA, QUINTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL CIUDADANO. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA