REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000881
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima ROSSANY ISABELIS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad. V-24.386.550, de fecha 03 de Junio de 2013, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: LEONARDO RAFAEL COLMENAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº20.249.627, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia.
En fecha, 30 de Abril de 2014 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado:LEONARDO RAFAEL COLMENAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.627 natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 4-01-87 edad: 26 años, grado de instrucción: 1º año, oficio: albañil hijo de Mireya Josefina Colmenares de Rojas y Argenis Rafael Colmenares, residenciado en el sector el rosario, calle 3 casa nº 25 cerca de mercal. Teléfono: No posee, y al cedérsele la palabra expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL COLMENAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.627, por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSANY ISABELIS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad. V-24.386.550.Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la Defensa expuso: “esta representación de la defensa publica considerando las disposiciones del código orgánico procesal penal las cuales son aplicables de manera complementaria a la ley especial de violencia contra al mujer solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 43 y 311 numeral 5 le sea impuesto a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el caso de la suspensión condicional considerando que no existe disposición expresa en el Art. 43 del COPP que limite la aplicación de dicha alternativa al no establecer de manera expresa como una excepción a la aplicación de la norma los delitos de violencia contra la mujer, por tales razones solicito le sea impuesto a mi defendido de tales alternativas considerando que se encuentran llenos los extremos por cuanto se trata de un delito cuya pena esta comprendida entre seis a dieciocho meses siendo que la ley procesal establece como limite para que opere la suspensión condicional del proceso para delitos que no excedan de ocho años en su limite máximo.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, y los medios de prueba, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSANY ISABELIS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad. V-24.386.550, de fecha 03 de Junio de 2013, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20. 249.627, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia., en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima ROSSANY ISABELIS COLMENARES, titular de la cedula de identidad. V-24.386.550, de fecha 03 de Junio de 2013, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20. 249.627, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSANY ISABELIS COLMENARES, titular de la cedula de identidad. V-24.386.550, de fecha 03 de Junio de 2013, según deja constancia que el Ciudadano Imputado:LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº20.249.627; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.627 por el Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia. SEGUNDO: Vista la admisión de la Responsabilidad realizada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.627 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No volver a cometer algún acto Delictivo; 3.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL del Sector del Caserío Rosario mas cercano a su comunidad POR TES MESES. TERCERO: se designa como correo especial al ciudadano antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL CIUDADANO. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA