REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000865
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (CON LUGAR)
Vista la solicitud presentada por la Defensa Técnica Abogado LISETH GIL adscrita a la Defensa Pública, del ciudadano DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 30 de Mayo de 2014, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 242 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, a los imputados de autos les fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad tomando en consideración por una parte la gravedad del delito que se le atribuía, entiéndase AMENAZA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 2do aparte Y articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de baja entidad.

Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que el imputado de autos, poseen su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de sus partes, es decir, pues no aparece que hayan estado sometidos a persecución penal por otras causas. Todos estos elementos en su conjunto llevan a este Juzgador a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica Abogado LISETH GIL adscrita a la Defensa Pública, del ciudadano DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, sobre la revisión de la Medida De Privación De Libertad impuesta al ciudadano DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, y en consecuencia se SUSTITUYE dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la sede de este Circuito Judicial penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese la correspondiente Boleta De Libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA