REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-002099
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta de Policial de fecha 29-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del estado Lara Centro de Coordinación Policial Torres, donde dejan constancia de haber aprehendido a los ciudadanos 1. QUIEN DICE LLAMARSE JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.090, 2. QUIEN DICE LLAMARSE ANTONY MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.768.714, momentos en los cuales practico un robo a la victima, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 30-04-2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos: 1. QUIEN DICE LLAMARSE JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.090, 2. QUIEN DICE LLAMARSE ANTONY MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.768.714, por la presunta comisión de el delito de: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY DE DESARME, toda vez que el mismo practico un robo a la victima, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando lo siguiente:”No deseamos declarar es todo”
La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la acusación presentada por la Parte Fiscal y solicito COPIA DEL ASUNTO, Y EN CASO DE ADMISION APLICAR EL HONORABLE TRIBUNAL LA PENA QUE MAS FAVOREZCA, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de el delito de: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY DE DESARME, toda vez que vista al Acta de Policial de fecha 29-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del estado Lara Centro de Coordinación Policial Torres, donde dejan constancia de haber aprehendido a los ciudadanos 1. QUIEN DICE LLAMARSE JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.090, 2. QUIEN DICE LLAMARSE ANTONY MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.768.714, momentos en los cuales practico un robo a la victima, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos 1. QUIEN DICE LLAMARSE JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.090, 2. QUIEN DICE LLAMARSE ANTONY MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.768.714 se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados 1. QUIEN DICE LLAMARSE JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.090, 2. QUIEN DICE LLAMARSE ANTONY MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.768.714 en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de el delito de: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY DE DESARME, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo la Calificación Fiscal respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, desestimándose la Calificación Fiscal DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 113 DE LA LEY DE DESARME; SEGUNDO: se admiten los Medios de Prueba APORTADOS POR LA FISCALIA TERCERO: en cuanto a lo estipulado por la defensa SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE. Una vez admitida PARCIALMENTE la acusación y pruebas DEL MINISTERIO PUBLICO el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quienes ESTABLECEN 1.-QUIEN DICE LLAMARSE JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.090, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTE TRIBUNAL HA ADMITIDO LA ACUSACION FISCAL SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE MAS ME FAVOREZCA, Es todo”. 2- QUIEN DICE LLAMARSE ANTONY MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.768.714, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTE TRIBUNAL HA ADMITIDO LA ACUSACION FISCAL SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE MAS ME FAVOREZCA, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la ADMISION DE LOS HECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE MAS LES FAVOREZCA” SEXTO: VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS EN CUANTO A LOS TIPOS PENALES DE ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, EN CONSECUENCIA DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA A LOS CIUDADANOS QUIEN DICE LLAMARSE JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.090, Y QUIEN DICE LLAMARSE ANTONY MANUEL GUARAMATA MUÑOZ y ser titular de la cédula de identidad Nro. V-16.768.714, CONSISTENTE EN PURGAR LA PENA DE 8 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) UBICADO EN LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. SEPTIMO: LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS D ENCARCELACION OCTAVO: REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.
Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia condenatoria por admisión de hechos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA
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