REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000266

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 12-12-2013, interpuesta por las Ciudadanas VICTIMAS: YASMELY COROMOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalistica Sud Delegación Carora Y ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte de los investigados 1.-YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.958.545, 2.-ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 13.345.615.
En fecha 10 de Abril de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra los ciudadanos Imputados: 1.- YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.958.545, natural deL Zulia, fecha de nacimiento 09/07/1978, edad 35 años, hijo de Maria Pacheco y Rene Añez, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5to grado, domiciliado en: calicanto calle 13 casa nº 15, teléfono: 0414-5413501, Carora Estado Lara,2.-ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 13.345.615, natural de Carora, fecha de nacimiento 10/02/1977, edad 38 años, hijo de Luisa Terán Y Manuel Linarez, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en: calle Vargas 1 de la francisco Torres y calle Bélgica, casa nº 14-22, teléfono: 0426-7411006, Carora Estado Lara.

Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Admitimos nuestra responsabilidades en el hecho que se nos imputa”.
Por su parte la Defensa expuso: “DE YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 13.958.545 quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años. Posteriormente se le cede la palabra a la defensa DE ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 13.345.615 quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, Prevista y Sancionada en el articulo 413 Código Penal, PARA YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO;Y LESIONES PERSONALES GRAVEZ, Prevista y Sancionada en el articulo 415 Código Penal, para ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN., e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, Prevista y Sancionada en el articulo 413 Código Penal, PARA YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO; Y LESIONES PERSONALES GRAVEZ, Prevista y Sancionada en el articulo 415 Código Penal, para ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN., en virtud de la Denuncia de fecha 12-12-2013, interpuesta por las Ciudadanas VICTIMAS: YASMELY COROMOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalistica Sud Delegación Carora Y ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte de los investigados 1.- YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.958.545, 2.- ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.345.615.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señala como autora de los actos constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, Prevista y Sancionada en el articulo 413 Código Penal, PARA YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO; Y LESIONES PERSONALES GRAVEZ, Prevista y Sancionada en el articulo 415 Código Penal, para ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN., a los imputados de autos ciudadanos 1.-YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.958.545, 2.-ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.345.615.; ya identificadas; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.958.545 y ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.345.615 por los Delitos: LESIONES PERSONALES LEVES, Prevista y Sancionada en el articulo 413 Código Penal, PARA YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO; Y LESIONES PERSONALES GRAVEZ, Prevista y Sancionada en el articulo 415 Código Penal, para ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por las ciudadanas YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.958.545 e ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.345.615 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (6) meses para la ciudadana ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 13.345.615 y de tres (03) meses para la ciudadana YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.958.545, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.- Realizar SEIS (6) trabajos comunitarios en el CONSEJO COMUNAL LOS TRIUNFADORES DE LA JACINTO LARA PARA ILVANIA MARIA LINAREZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.345.615 Y REALIZAR TRES (3) SERVICIOS COMUNITARIOS EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CALICANTO PARA YASMELY COROMOTO AÑEZ PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.958.545, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL A LAS CIUDADANAS EN AUTOS PARA REMITIR LOS OFICIO. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinte (20) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA