REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001736
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 47 Tercera Compañía, donde en fecha 07-12-2009, es detenido en flagrancia el ciudadano JOSE LUIS OCHOA HERNANDFZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.322, cuando fue interceptado en esta ciudad de Carora estado Lara, razón por la cual quedo detenido puesto a la orden del Ministerio público.
En fecha 05 de Mayo de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: JOSE LUIS OCHOA HERNANDFZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.322, soltero, hijo de José Ochoa y Maria Hernández, grado instrucción 6to.grado, profesión u oficio Comerciante, residenciado sector 4 de la Apostoleña numero de casa 4 AP58, frente a una casa de dos pisos Barquisimeto, Estado Lara. Por el Delito de HURTO calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 9no del Código Penal (Precalificación Fiscal)
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo.
Por su parte la Defensa expuso “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal HURTO calificado previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 9no del Código Penal (Precalificación Fiscal), en virtud de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 47 Tercera Compañía, donde en fecha 07-12-2009, es detenido en flagrancia el ciudadano JOSE LUIS OCHOA HERNANDFZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.322, cuando fue interceptado en esta ciudad de Carora estado Lara, razón por la cual quedo detenido puesto a la orden del Ministerio público.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de HURTO calificado previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 9no del Código Penal (Precalificación Fiscal), al imputado de autos ciudadano JOSE LUIS OCHOA HERNANDFZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.322, el mismo asumió su responsabilidad, razón por la cual se le decreta con lugar la Suspensión Condicional del Proceso; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como los Órganos de Prueba presentado por el Ministerio Publico, por la comisión del delito HURTO calificado previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 9no del Código Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que se me acusa por la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE LUIS OCHOA HERNANDFZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.322 por el delito HURTO calificado previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 9no del Código Penal y vista la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (08) meses, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.-, No volver a cometer un delito; 3.- Realizar 8 trabajos comunitarios en razón de uno por mes, en el consejo comunal del Sector Cuatro de la Apostoleña Barquisimeto, Lara.. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal impuesta a los acusados de autos en su oportunidad procesal. Se designa correo Especial a los ciudadanos antes mencionados para entrega de los oficios correspondientes. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
LA SECRETARIA
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA