REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000493

FUNDAMENTACION DE LA AMPLIACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima CALVO RODRIGUIEZ JULIA ISABEL de fecha 23-03-2010, en la cual denuncia que el ciudadano WUILLIAN JOSE SUAREZ DAVILA, titular de la cédula 5.934.664, la agredió físicamente, razón por la cual el ministerio público le imputó por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Junio de 2014, se efectuó la Audiencia Especial, en la que el Ministerio Público, Imputado: William José Suárez Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.664, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1956, de 53 años de edad, hijo de Flor Dávila y Humberto Suárez, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 1 con Calle Lara, Casa Nº 7905, diagonal a la Licorería Hermanos Pérez, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-421-15-28 (de la casa de su madre). No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión del Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “POR PROBLEMAS DE SALUD NO PUDE CUMPLIR, ES TODO”.
Por su parte la Defensa expuso:
“Esta defensa solicita que se le de una PRORROGA DE LEY. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima CALVO RODRIGUIEZ JULIA ISABEL de fecha 23-03-2010, en la cual denuncia que el ciudadano WUILLIAN JOSE SUAREZ DAVILA, titular de la cédula 5.934.664, la agredió físicamente, razón por la cual el ministerio público le imputó por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 47 del Código, escuchada las declaraciones y solicitudes de las partes, acuerda LA PRORROGA EN CUANTO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO VISTA QUE ES LA PRIMERA VEZ CONSISTENTE por el lapso de TRES (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal;2.-, Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION PEDRO LEON TORRES, más cercano a su comunidad UNO POR MES POR TRES MESES. SEGUNDO: se designa como correo especial al ciudadano antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. TERCERO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA