REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001091
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta de Denuncia interpuesta por la victima de fecha 15-07-2013, por ante el Ministerio Publico, en la cual manifiesta haber sufrido lesiones por parte del Ciudadano VASQUEZ DEIBYS JOSE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.343.585.
En fecha 14 de Abril de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, acusa al Imputado: Deibys José Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343.585, natural de Palmarito– Estado Lara, fecha de nacimiento 15-12-83, edad 30 años, Grado de Instrucción: 6er grado de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Sector las cocuiza, avenida principal, casa S/N, solo frisada, vía Palmarito, carretera Lara Zulia, punto de referencia a lado de la empresa pereca, las cocuizas – Estado Lara. Teléfono: 0426-7174730 y 0426-3018857, por la presunta comisión del Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar es todo”.
Por su parte la Defensa expuso:
“Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Y SOLCITO COPIAS DEL ASUNTO. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal del Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de Acta de Denuncia interpuesta por la victima de fecha 15-07-2013, por ante el Ministerio Publico, en la cual manifiesta haber sufrido lesiones por parte del Ciudadano VASQUEZ DEIBYS JOSE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.343.585.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de el acto constitutivo del Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano VASQUEZ DEIBYS JOSE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.343.585; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.
En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de la Responsabilidad de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que le impongan las condiciones a cumplir. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le cede la palabra a las Victimas Yanectis Meléndez C.I. V- 17.621.212 y Nirvelis Gómez C.I. V- 19.119.249.; quienes “No se oponen a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de la Responsabilidad de los hechos realizada por el ciudadano Deibys José Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343.585, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por el lapso de TRES (3) MESES, cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 consistentes: 5) prohibición de acercamiento a la victima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes:1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.- Realizar tres trabajo comunitario en razón de uno por mes, en el CONSEJO COMUNAL PUEBLO APARTE, donde reside que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar a Consejo Comunal a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese respectivos actos de comunicación
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA