REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000460
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2014, según consta en Denuncia de la misma fecha suscrita por parte del Ministerio Publico en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano JOSE LUIS ANDRADE MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-14.246.663, por haber agredido físicamente en la humanidad de la victima YDALIA JOSEFINA GIMENEZ ROJAS, quedando la misma detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
En fecha 10-02-2014, fue presentada ante este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día 11-04-2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: Imputado: JOSE LUIS ANDRADE MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-14.246.663, natural de Municipio Torres, fecha de nacimiento 18/11/1978, edad 36 años, hijo ORLANDO DE JESUS ANDRARE RAGA (+) y MARTINA DEL CARMEN MORENO, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5TO AÑO DE BACHILLER, OFICIO: AYUDANTE DE PLANTA EN VALENCIA, domiciliado en: FLOR AMARILLO CALLE PLAZA CASA Nº 39, A 150 MTS DE LA IGLESIA EVANGELICA, VALENCIA ESTADO CARABOBO., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ARTICULO 39 DE LA LEY ESPECIAL DE LA MUJER.
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa por su parte expuso:
“Esta Defensa Técnica leída la denuncia presentada por la victima, leída la actuación policial, ciertamente la defensa contradice con la fiscalia, hay contradicciones, en la denuncia manifiesta que eran novios, luego que no son, ciertamente la defensa mas adelante presentara testigos que estaban en el sitio, ellos pueden dar fe de que no sucedía nada, este joven es un joven trabajador, nunca ha estado detenido, tiene bastante tiempo trabajando, nunca ha tenido problemas, la joven es su novia, una vez que declaren los testigos demostraremos que no paso nada, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento, presentaríamos la cantidad de mensajes amorosos, mas adelante lo presentaremos al ministerio publico, la defensa esta de acuerdo con la medida de presentaciones pero de 30 días, tomando en consideración que hay constancia que me traerán de su lugar de trabajo, solicito copias simples del asunto, ratificando la solicitud que se le acuerde una medida cautelar de presentaciones, nunca ha estado detenido . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10-02-2014, según consta en Denuncia de la misma fecha suscrita por parte del Ministerio Publico en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano JOSE LUIS ANDRADE MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.246.663, por haber agredido físicamente en la humanidad de la victima YDALIA JOSEFINA GIMENEZ ROJAS, quedando la misma detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA ARTICULO 39 DE LA LEY ESPECIAL DE LA MUJER. (Precalificación Fiscal). Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se impone al ciudadano JOSE LUIS ANDRADE MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-14.246.663 la obligación de cumplir con las Medidas de Protección establecidas en los artículos 5 y 6 establecidas en la Ley Especial de la Mujer de igual manera asistir a IREMUJER a recibir charlas. SEGUNDO: Se notifica al ciudadano su deber de asistir al Ministerio Público el día lunes 14 de abril, del 2014 a los fines del Formal Acto de Imputación.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Tres (03) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA