REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 03 de Junio de 2014
204º y 155

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000500

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2014, según consta en denuncia interpuesta por las Ciudadanas GISELA MARIA MORA CASTILLO y GREISNIER DE JESUS VARGAS VARGAS, ante el 111 Batallón Blindado Juan Guillermo Iribarren, en la cual manifiesta que se suscito una pelea donde la Ciudadana MARIANYELIS MARIA QUINTERO MOSQUERA, las agredió físicamente, razón por la cual dichos funcionarios la ubicaron y dejaron detenida puesto a la orden del Ministerio Público.
El día de hoy 01-04-2014, fue presentado a este Tribunal la ciudadana detenida MARIANYELIS MARIA QUINTERO MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.144.200, y se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a la ciudadana Imputada: MARIANYELIS MARIA QUINTERO MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.144.200, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento13/12/1994, de 19 años, de ocupación PRESTANDO SERVICIO EN EL EJERCITO, grado de instrucción 3ER AÑO DE BACHILLER, Estado Civil SOLTERA, Domiciliado URBANIZACION COLINAS DE CALICANTO SECTOR 3 VEREDA 12 CASA Nº 3, AL COSTADO DE LA IGLESIA DEL SECTOR. Teléfono: 0416-3153606; la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CONFORME AL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada Treinta(30) días por ante este Tribunal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica, solicita medida cautelar menos gravosa de presentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos ocurridos en fecha 28-03-2014, según consta en denuncia interpuesta por las Ciudadanas GISELA MARIA MORA CASTILLO y GREISNIER DE JESUS VARGAS VARGAS, ante el 111 Batallón Blindado Juan Guillermo Iribarren, en la cual manifiesta que se suscito una pelea donde la Ciudadana MARIANYELIS MARIA QUINTERO MOSQUERA, la agredió físicamente, razón por la cual dichos funcionarios la ubicaron y dejaron detenida puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES PERSONALES CONFORME AL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal).Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de los imputados en contra de la victima a quien le ocasionaron lesiones en su humanidad.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciada los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 356 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la CIUDADANA MARIANYELIS MARIA QUINTERO MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.144.200, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES CONFORME AL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a la ciudadana MARIANYELIS MARIA QUINTERO MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.144.200,MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada treinta(30) días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA