REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000631
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano, YORBIS ERNESTO GUTIERREZ HUERTAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.039.517, según Acta de Investigación Penal Nº 0988-2014 de fecha 21-04-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control Fijo La Pastora, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido TRUJILLO LARA, en el cual viajaba el ciudadano, YORBIS ERNESTO GUTIERREZ HUERTAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.039.517, encontrándoles dentro del vehiculo un arma de fuego Tipo Pistola, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 21 de Abril de 2014, a las 09:30 A.M. fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en fecha 22 de Abril de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano, YORBIS ERNESTO GUTIERREZ HUERTAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.039.517; la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DE CONTROL Y DESARME DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.(Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que la medida cautelar sea cada 15 días Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal Nº Nº 0988-2014 de fecha 21-04-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control Fijo La Pastora, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba en sentido TRUJILLO LARA, en el cual viajaba el ciudadano, YORBIS ERNESTO GUTIERREZ HUERTAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.039.517, encontrándole dentro del vehiculo un arma de fuego Tipo Pistola, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de PORTE ILICITO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DE CONTROL Y DESARME DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.(Precalificación Fiscal),por cuanto se desprende que el imputado se trasladaba en un vehículo llevando dentro del mismo un una arma de fuego tipo pistola, sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma, y en observada esta conducta por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, quienes a partir de ese momento lo deje detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que el delito de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, YORBIS ERNESTO GUTIERREZ HUERTAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.039.517, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de PORTE ILICITO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DE CONTROL Y DESARME DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano YORBIS ERNESTO GUTIERREZ HUERTAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.039.517, CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y PRESENTAR UN INFORME MENSUAL A TRAVES DE SU DEFENSOR DEL CONTROL DE PRESENTACIONES. QUINTO: SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL ALGUACILAZGO DEL AREA METROPOLITANA. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS DEFENSAS. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Tres (03) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA