REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 03 de Junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000637

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-04-2014, según consta de Acta policial de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren Servicio de Vías Rápidas Palmarito, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde, procediendo a detener un vehículo CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA HAOJUE, MODELO HJ150, AÑO 2011, COLOR NEGRO, PLACAS AG0U09A, SERIAL DE CARROCERIA 81AEM2C15BM004470, SERIAL DEL MOTOR 162FM-J-2W1K10426,quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 21-04-2014 a las 2:00 pm fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día 23-04-2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: JAVIER POLANCO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.501.741; de 24 años, nacido el 19/08/1989, Hijo de Critina Vásquez y Pedro Polanco, residenciado, la concepción de venadito, carretera Lara Zulia, casa s/n cerca de la bomba del cantarrana. Teléfono: 0414-5642535; la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Precalificación Fiscal). Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para el delito menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De fecha 21-04-2014 según consta Acta Policial de suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren Servicio de Vías Rápidas Palmarito, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde, procediendo a detener un vehículo CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA HAOJUE, MODELO HJ150, AÑO 2011, COLOR NEGRO, PLACAS AG0U09A, SERIAL DE CARROCERIA 81AEM2C15BM004470, SERIAL DEL MOTOR 162FM-J-2W1K10426,quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Precalificación Fiscal). Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YENDRY JAVIER POLANCO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.501.741, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por las partes, impone quién juzga de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal al ciudadano YENDRY JAVIER POLANCO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.501.741 CUARTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Líbrese los oficios necesarios.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Tres (03) días del mes de Junio de 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA