REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000737
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 47, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano CARLOS EDUARDO VIERA BRIZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.070.637, por resistirse a un procedimiento policial de rutina, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 07-05-2014 fue presentado ante este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día 09-05-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: Imputado: CARLOS EDUARDO VIERA BRIZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.070.637, nacido en LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 27/11/1981, de 32 años, de ocupación CHOFER, grado de instrucción PRIMER AÑO DE BACHILLER, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado BARIO GUILLEN CALLE PRINCIPAL Nº 45, CERCA DEL HOTEL HORIZONTE, EN CAGUA MARACAY. Teléfono: 0416/2370705; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestando: “Si deseo declarar, yo estuve acá en un juicio con la mujer mía de mis hijos menores, mi hijo estudia en la UNEFA ante todo soy cristiano y rescato muchachos, el día del miércoles lleve a 20 miembros de la iglesia, cuando aquí se dictamina la sentencia fui a retirar la pertenencia de los muchachos, y me dijeron que los funcionarios estaban de comisión, al principio faltaron personas, luego al otro día tampoco lo entregaron, cuando las personas lo iban a buscar lo entregaron todo, el muchacho agarra la bolsa, las mujeres se fue a buscar al muchacho y dijo que no habían celulares, al muchacho lo iban a detener, cuando llego a las 6 de la tarde paso por el CICPC, yo pregunte por que se lo entregaron a uno solo, yo salgo con mi hija y 3 funcionarios me agarro, me golpearon y me metieron al calabozo, supuestamente ayer iba a salir y no se que paso, Aranguren llego y no me dieron, no es justo que nos estén pisoteando, yo me acosté, Aranguren me pregunto quien era mi hijo y me dijo que se la iba a pagar por bocón, en mi vehiculo llevo menores de edad a la iglesia, yo no quiero denunciar a nadie. Es todo”.
La Defensa por su parte expuso:
“Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De fecha 07-05-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 47, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano CARLOS EDUARDO VIERA BRIZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.070.637, por resistirse a un procedimiento policial de rutina, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal). Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CARLOS EDUARDO VIERA BRIZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.070.637, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano CARLOS EDUARDO VIERA BRIZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 18.070.637, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Tres (03) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA