REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000735


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con vista a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practican la aprehensión del Ciudadano RENSO DAVID MONCADA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 21.228.982, quien al solicitarle la cedula para su verificación ante el sistema siipol, intento evadir y se resistió al procedimiento policial, en virtud de que presentaba ORDEN DE APREHENSION DEL TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, fue detenido y puesto a la orden del ministerio publico.

En fecha 08-05-2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano Imputado: RENSO DAVID MONCADA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 21.228.982, nacido en MARACAIBO ESTADO ZULIA, fecha de nacimiento 15/10/1993, de 20 años, de ocupación TRABAJADOR DE CARRUCEL, grado de instrucción 3ER AÑO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado MANZANILLO SAN FRANCISCO MARACAIBO CALLE 15, CASA DE COLOR MORADA PARA EL TIEMPO QUE VIVIA ALLA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL; y el día 09-05-2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que EL DETENIDO PRESENTA ORDEN DE APREHENSION DEL TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no deseaba declarar.-

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento ESPECIAL y SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, ASI MISMO SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal), toda vez que vista a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practican la aprehensión del Ciudadano RENSO DAVID MONCADA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 21.228.982, quien al solicitarle la cedula para su verificación ante el sistema siipol, intento evadir y se resistió al procedimiento policial, en virtud de que presentaba ORDEN DE APREHENSION DEL TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, fue detenido y puesto a la orden del ministerio publico.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano RENSO DAVID MONCADA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 21.228.982, realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Especial; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado RENSO DAVID MONCADA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 21.228.982 en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que EL DETENIDO PRESENTA ORDEN DE APREHENSION DEL TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO RENSO DAVID MONCADA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 21.228.982, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 CODIGO PENAL CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano RENSO DAVID MONCADA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 21.228.982, MEDIDA CAUTELAR, SE NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TODA VEZ QUE EL DETENIDO PRESENTA ORDEN DE APREHENSION DEL TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL RAZON POR LA CUAL DEBERA PERMANECER PRIVADO DE LIBERTAD Y PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL QUE LO REQUIERE A LOS FINES DE QUE SEA PRESENTADO ANTE ESTE Y ASI PROVEA LO CONDUCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: LIBRESE OFICIO DIRIGIDO AL TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA PONIENDO A SU ORDEN AL CIUDADANO RENSO DAVID MONCADA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 21.228.982, ASI COMO SOLICITANDOLE INFORME A ESTE JUZGADO EL POSIBLE SITIO DE RECLUSION EN CASO DE ASI DECIDIRLO EL TRIBUNAL DEL MENCIONADO CIUDADANO TODA VEZ QUE POR ANTE ESTE JUZGADO TIENE ESTE ASUNTO PENDIENTE Y DEBE SOMETERSE A LA JUSTICIA EN ESTE ESTADO. SEXTO: LIBRESE COMPULSA AL TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA