REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000796

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.941.483, momentos en los cuales practico un robo a la victima, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 20-05-2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido: GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.941.483, por la presunta comisión de el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL, toda vez que el mismo practico un robo a la victima, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando lo siguiente:
“YO LLEGUE ESTABA EN MI CAS ASUBI A LA CAS ADE EL YO NUNCA TUVE PROBELMAS CON EL EL IBA CORRIENDO Y SE PARO EN LA ACERA Y UN CHAMO LE DISPARO, YO VI QUIEN FUE Y NO SE QUIEN ES, ME FUI A MI CASA Y SUBO ALA LUCHA PORQUE IBA A HACER TRABAJO COMUINTARIO Y YO DIJE QUE NO LE DISPARE A NADIE, ES TODO”.
La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:
“YO SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION DEL CIUDADNAO, ASI MISMO SOLCITO EL RECONOCIMIENTO PARA DETERMINAR QUIEN FUE EL QUE DISPARO Y SI ES POSIBLE SE LE HAGA LA PRUEBA PARA DETERMINAR EN LAS MANOS A VER SI HA DISPARADO O PORTADO REVOLVER, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal), toda vez que vista al Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.941.483, momentos en los cuales practico un robo a la victima, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.941.483, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.941.483, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Del CIUDADANO GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.941.483, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar SOLICITADA POR LA DEFENSA SE DESESTIMA Y SE ACUERDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.941.483, CONFORME AL 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN QUEDAR EN CALIDAD DE RECLUSO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO). QUINTO: EN RELACION A LA DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA SALVO QUE EL MINISTERIO PUBLICO LAS CONSIDERE POR SER ESTE EL TITULAR DE LA ACCION PENAL E INVESTIGADOR POR EXCELENCIA SE DESESTIMAN POR LO SIGUIENTE: EN PRIMER LUGAR EN CUANTO AL RECONOCIMEINTO EN RUEDA DEL IMPUTADO GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 17.941.483, PARA QUE ESTA DILIGENCIA TENGA VIGOR ES MENESTER QUE LA VICTIMA HAYA TENIDO A LA VISTA AL VICTIMARIO SOLO EN EL MOMENTO DE REALIZARSE LA ACTIVIDAD CRIMINAL EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA VICTIMA NO SOLO MANIFESTO QUE CONOCE AL IMPUTADO DE AUTOS SINO QUE TAMBIEN SEÑALA SU NOMBRE MAXIME CUANDO EL MISMO IMPUTADO EN ESTA MISMA SALA ACABA DE SEÑALAR QUE EFECTIVAMENTE SON VECINOSPOROTRA PARTE LA VICTIMA SEÑALA COMO AUTOR DEL DISPARO AL OTRO INDIVIDUO CUYAS CARACTERISTICAS SON DISTINTAS ASI COMO LA MANERA DE VESTIR RAZON POR LA CUAL LA PRUEBA DE ATD O MASERADO SEGÚN SEA EL CASO NO ES NECESARIA POR CUANTO LA VICTIMA NO SEÑALA AL IMPUTADO COMO LA PERSONA QUE LE GENERO LA LESION CON EL ARMA DE FUEGO.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de Junio del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA