REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000654
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano RHONAL JESUE PORRAS CONTRERAS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.368.924, fue objeto de una revisión minuciosa del vehiculo, logrando en encontrar en su interior dos bolsas plásticas de color negro la cantidad de 16 envases plásticos de aproximadamente 1 litro cada uno, sin tener la documentación necesaria, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2014, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano detenido, y en fecha 25 de Abril de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputó al ciudadano: Imputado: RHONAL JESUE PORRAS CONTRERAS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.368.924; la presunta comisión de del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Sobre la Ley Orgánica de Precios Justos (Precalificación Fiscal). Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
La Defensa por su parte expuso:
Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que la medida cautelar sea cada 30 días. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano RHONAL JESUE PORRAS CONTRERAS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.368.924, fue objeto de una revisión minuciosa del vehiculo, logrando en encontrar en su interior dos bolsas plásticas de color negro la cantidad de 16 envases plásticos de aproximadamente 1 litro cada uno, sin tener la documentación necesaria, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el delito de:CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Sobre la Ley Orgánica de Precios Justos (Precalificación Fiscal). Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de la imputada de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Ordinario, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda como flagrante la aprehensión del ciudadano RHONAL JESUE PORRAS CONTRERAS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.368.924, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el Ministerio Público le imputa los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Sobre la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal al imputado RHONAL JESUE PORRAS CONTRERAS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.368.924, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Sobre la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA