REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000865
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de Investigación Penal de fecha 30 Mayo 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, Onceava Brigada Blindada G/B PEDRO JOSE RUIZ RONDON, donde dejan constancia de haber detenido al ciudadano Imputado: DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, fecha de nacimiento, 18-04-71, edad 43 años, nacido en Palmarito, hijo de Teodoro González y Justa Cordero, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 4to grado, Residenciado en callejón el Rosario sector Loyola detrás del restaurante Doña Celina, teléfono: 0252-4444433. Carora estado Lara, por cuanto el mismo se dirigió con amenazas a loa victima, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 30 de Mayo de 2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, por la presunta comisión del delito AMENAZA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 2do aparte Y articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un Ciudadano al cual en el Tribunal 10 de Control de Lara le fue impuesta Orden de Aprehensión la cual se encuentra vigente, y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando no desear declarar.
La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:
“esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento especial, pero solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es detención domiciliaria.. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del delito AMENAZA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 2do aparte Y articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas al Acta de Investigación Penal de fecha 30 Mayo 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, Onceava Brigada Blindada G/B PEDRO JOSE RUIZ RONDON, donde dejan constancia de haber detenido al ciudadano Imputado: DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, fecha de nacimiento, 18-04-71, edad 43 años, nacido en Palmarito, hijo de Teodoro González y Justa Cordero, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 4to grado, Residenciado en callejón el Rosario sector Loyola detrás del restaurante Doña Celina, teléfono: 0252-4444433. Carora estado Lara, por cuanto el mismo se dirigió con amenazas a loa victima, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Especial; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso si bien es cierto que se trata del delito AMENAZA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 2do aparte Y articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que no excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual se le puede considerar un delito leve, no es menos cierto que se trata de un Ciudadano al cual en el Tribunal 10 de Control de Lara le fue impuesta Orden de Aprehensión la cual se encuentra vigente, y en atención a la conducta predelictual del imputado.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión solo del delito AMENAZA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 2do aparte Y articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el M.P. y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal pasa a imponer tomando en consideración el artículo el artículo 40 del Código Penal, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAGNY JOSE GONZALEZ CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.165, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Líbrese las respectivas Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.,. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 10 DONDE PRESENTA ORDEN DE CAPTURA KP11-P-2014-112.
Notifíquese a las partes, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA