REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000872
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano: Imputado: QUIEN DICE LLAMARSE RENE JAVIER NOGUERA ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 10.766.520 (NO PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 12/02/1972, de 42 años, de ocupación OBRERO, grado de instrucción 3ER AÑO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado URBANIZACION FRANCISCO TORRES CALLE 3 CASA NUMERO 50, AL FRENTE DE LA CANCHA DEPORTIVA ELVIS NAO. Teléfono: 02524210227, según Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la Calle Vargas Sector el Estadio, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizándoles dos envoltorios elaborados en material sintético, traslucido contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta Droga, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 02 de Junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo al ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE RENE JAVIER NOGUERA ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 10.766.520 (NO PORTA); la presunta comisión del delito de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, y solicito el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestando Es todo”.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento, y que se les practique los exámenes de conformidad con el artículo 141 de la Ley Especial. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la Calle Vargas Sector el Estadio, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizándoles dos envoltorios elaborados en material sintético, traslucido contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta Droga, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, de tipo penal de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,(Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que en Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la Calle Vargas Sector el Estadio, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizándoles dos envoltorios elaborados en material sintético, traslucido contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta Droga, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin tener el porte requerido. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO QUIEN DICE LLAMARSE RENE JAVIER NOGUERA ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 10.766.520 (NO PORTA), conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE RENE JAVIER NOGUERA ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 10.766.520 (NO PORTA), MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Nueve (09) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA