REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de junio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000900.
ASUNTO : KP11-P-2014-000900.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MOREIDY CASTILLO.
IMPUTADO: YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA.
Defensor Publico: Abg. ABG. TIBISAY SANCHEZ.
Fiscal 08º del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. HENRY CRESPO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 03, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA Delinquir, de conformidad al articulo 264 de la LOPNNA.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 09 de junio de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario (se corrige por cuanto en el auto de la audiencia de presentación se estableció procedimiento especial, siendo lo correcto procedimiento ordinario) y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA titular de la Cédula de Identidad N° 16.440.117, nacido en Carora , en fecha 31-01-1983, de 31 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero; Grado de Instrucción: 6 grado, residenciado, al final de la calle san pedro, sector manzanare 03, casa S/N, punto de referencia a lado de la tostonera. Teléfono: 0416-1251347 (propiedad de su amigo Elvin Guerrero). EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRA CAUSA POR LOS TRIBUNALES DE CARORA, por el tribunal de control 10 por las causa Números KP11 -P- 2014- 74 y KP11-P-2014 – 335, en los siguientes términos:
En fecha 09 de junio 2014, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA titular de la Cédula de Identidad N° 16.440.117, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 03, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA Delinquir, de conformidad al articulo 264 de la LOPNNA. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04), de fecha 05 de junio 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, CARORA, realizaron un procedimiento en el sector manzanare 3, de esta ciudad de carora, en razon de denuncia interpuesta por la victima, K.R.S.T., la cual habia señalado que sujetos del sector le habían hurtado pertenencias, por lo que al realizar el recorrido, avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, y el otro, el ciudadano YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA, y al darles la voz de alto, estos se tornan nerviosos, y al ser abordados por la comision, estos le manifiestan, efectivamente, haber participado en el hurto supra señalado, trasladándose hasta la residencia del ciudadano adulto, hallándose en la misma objetos que presuntamente guardan relacion con el evento anterior, quedando entonces asi detenido los anteriores sujetos y puestos a la orden del ministerio publico.
Seguidamente en fecha 09 de Junio de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa a los ciudadanos YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 03, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA Delinquir, de conformidad al articulo 264 de la LOPNNA, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos lo siguiente:YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA, quien expone: no deseo declarar. Es todo.
Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: la defensa solicita se siga por el procedimiento especial, solicito medida cautelar contemplada en el art 242 del COPP, presentación cada 30 días, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta policial, se corresponden con unos ciudadanos llamados YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA, y ello se apoya de forma coherente en el acta policial efectuada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, CARORA, quienes realizaron un procedimiento en el sector manzanare 3, de esta ciudad de carora, en razon de denuncia interpuesta por la victima, K.R.S.T., la cual habia señalado que sujetos del sector le habían hurtado pertenencias, por lo que al realizar el recorrido, avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, y el otro, el ciudadano YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA, y al darles la voz de alto, estos se tornan nerviosos, y al ser abordados por la comision, estos le manifiestan, efectivamente, haber participado en el hurto supra señalado, trasladándose hasta la residencia del ciudadano adulto, hallándose en la misma objetos que presuntamente guardan relacion con el evento anterior, quedando, sumándose a lo anterior la inspección efectuada in situ del lugar donde presuntamente fueron hurtados los objetos de interés criminalistico, inspección del sitio donde fueron encontrados tales bienes, con acta de avalúo real de los objetos recuperados, con registro de cadena de custodia, todos relacionados tambien con los hechos que se ventilan, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa en pleno acto de presunción de comision de hecho punible, y hallándose a los aprehendidos instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso, y asi se decide.
Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 03, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA Delinquir, de conformidad al articulo 264 de la LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial efectuada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, CARORA, quienes realizaron un procedimiento en el sector manzanare 3, de esta ciudad de carora, en razon de denuncia interpuesta por la victima, K.R.S.T., la cual habia señalado que sujetos del sector le habían hurtado pertenencias, por lo que al realizar el recorrido, avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, y el otro, el ciudadano YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA, y al darles la voz de alto, estos se tornan nerviosos, y al ser abordados por la comision, estos le manifiestan, efectivamente, haber participado en el hurto supra señalado, trasladándose hasta la residencia del ciudadano adulto, hallándose en la misma objetos que presuntamente guardan relacion con el evento anterior, quedando, sumándose a lo anterior la inspección efectuada in situ del lugar donde presuntamente fueron hurtados los objetos de interés criminalistico, inspección del sitio donde fueron encontrados tales bienes, con acta de avalúo real de los objetos recuperados, con registro de cadena de custodia, todos relacionados tambien con los hechos que se ventilan, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa en pleno acto de presunción de comision de hecho punible, y hallándose a los aprehendidos instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso, por lo que el sentenciador, se hace la pregunta y reflexión sobre el motivo por el cual debe considerarse la aplicación de privar de libertad al imputado de autos, cuando su accion presunta genera un delito que no amerita privativa de libertad, al no exceder de 10 años en su limite maximo? Ante lo anterior, emerge una solida respuesta que claramente determina la posición del Juzgador, y es al conducta predelictual del ciudadano imputado, por cuanto el mismo ya presenta dos causas Números KP11 -P- 2014- 74 y KP11-P-2014 – 335, lo cual obviamente denota una constante conducta apartada de los postulados sociales constitucionales y legales, lo cual hace presumir pues, un incuestionable peligro de fuga y de obstaculización, pues la norma del 237.1 COPP, , advierte en el aludido cardinal, que para presumir un peligro de fuga, debe tenerse en cuenta la CONDUCTA PREDELICTUAL del sujeto, y en el caso que nos ocupa, constata el sentenciador que los ciudadanos YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA, se han visto envueltos en situaciones reñidas con ley en otras oportunidades, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para el ciudadano YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA, ya antes mencionado, sustentado ello en precisamente, sus conductas predelictuales, y en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y sus propiedades, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 242 del COPP, pues la conducta presuntamente irrita del ciudadano antes mencionado, se ha mantenido, por lo que deberá ser investigado a profundidad por la tolda publica para determinar si la presunción HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 03, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA Delinquir, de conformidad al articulo 264 de la LOPNNA, que es el delito que mas afecta desde el punto de vista social, presenta en el caso de marras, otras implicaciones adicionales, si fuere el caso.
Asimismo si la conducta predelictual de los sujetos mencionados, ha sido apartada del camino de la legalidad, ello conlleva a presumir que entonces los mismos tambien, inclusive, pudieren obstaculizar la investigacion, por lo que llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 03, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA Delinquir, de conformidad al articulo 264 de la LOPNNA, no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numeral 5, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA titular de la Cédula de Identidad N° 16.440.117, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 03, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA Delinquir, de conformidad al articulo 264 de la LOPNNAy asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos YINMY EDUARDO ESCOBAR CAYAMA titular de la Cédula de Identidad N° 16.440.117, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 NUMERAL 03, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA Delinquir, de conformidad al articulo 264 de la LOPNNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO..Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL SECRETARIO